lunes, 10 de marzo de 2008

"Olivera, Héctor M. c. ICI Argentina (ex Duperial SAIC"

Tribunal:Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala D
Fecha:16/11/2004

2ª Instancia.- Buenos Aires, noviembre 16 de 2004.

La doctora Gómez Alonso de Díaz Cordero dijo:1. En su escrito de demanda (fs. 88) relató Héctor Miguel Olivera que en agosto de 1992 ofreció a Duperial S.A., hoy ICI Argentina S.A., sus servicios para el transporte de cierto producto comercializado por esa entidad. Al efecto, se puso en contacto con el ing. Carlos Marques Sánchez, quien lo informó sobre las condiciones de la contratación y lo derivó a Rodolfo Paretto, otro funcionario de la empresa, quien le comunicó que "... quedaba contratado (...) una vez cumplida la condición de poner a disposición el equipo requerido..." (fs. 88vta.).El demandante recibió instrucciones, normas, planos y especificaciones técnicas para preparar y construir el equipo, que le fueron dadas por personal de la demandada, concretamente: el ing. O. Tubino y Faggi y Molino -todos funcionarios de la demandada-, y fue así como encargó la construcción de un semirremolque, acondicionó un camión y encaró y luego compró un camión nuevo para el transporte; explicó que el 14/10/92 el equipo ingresó en la planta de la demandada, quien le indicó que "debía esperar" porque en esa época "había poco trabajo".Sorpresivamente, el 3/12/92 le fue ordenado retirar el equipo de la planta y borrar el logotipo de Duperial pintado en el tanque del semirremolque.Sobre la base de tales hechos, Olivera afirmó: a) la celebración de un contrato sometido a una condición -la puesta a disposición del equipo necesario para la realización de futuros transportes-, y el cumplimiento de dicha condición por su parte, b) la existencia de un contrato perfeccionado, cuyo objeto era la entrega de bienes, mediante su transporte, en los lugares y tiempos que determinaría Duperial, quien pagaría por ello los precios informados por el actor y aceptados por la demandada; se trata, sostuvo el accionante, de un contrato de colaboración empresaria, y de un contrato de duración -con vocación a cierta estabilidad temporal, dada la inversión que fue menester para la preparación del equipo y la necesidad de recuperar la misma-, y c) la ruptura sorpresiva, injustificada e incluso inexplicada de dicho contrato por parte de la demandada, la cual generó la presente acción de responsabilidad contractual por indemnización de los daños patrimoniales y moral provocados por esa inconducta.2. En su contestación a la demanda, fs. 132, la defendida -en lo que aquí interesa referir- negó la existencia de ese contrato, de toda ilicitud en la conducta de su parte y la causación de daños indemnizables, y opuso la prescripción de la acción, bajo una doble perspectiva: a) si la que le fue atribuida fuese una responsabilidad de fuente extracontractual, operaría la prescripción de dos años prevista por el Cód. Civ. 4037, en tanto que b) si la acción de autos derivase del contrato de transporte, la acción estaría prescripta conforme con el Cód. de Comercio 855.3. La sentencia definitiva de primera instancia dictada en fs. 403 admitió esa defensa y, consecuentemente, desestimó la demanda de autos.Luego de algún examen referido a los temas de las tratativas precontractuales, el precontrato o antecontrato (fs. 410) y a los contratos de colaboración empresaria (fs. 411), la sentencia juzgó que "... cabe encuadrar la relación de marras en un contrato de transporte" (fs. 413), cuya acción se encontraba largamente prescripta; a todo evento, en ese acto jurisdiccional se agregó squei se pensase que sobre la demandada pesaba una responsabilidad de fuente extracontractual, operaría la prescripción del Cód. Civil 4037, también cumplida.De esa sentencia apeló el actor, cuya expresión de agravios obra en fs. 424 y fue contestada en fs. 435.4. En el caso, parece existir cierta confusión respecto de (a) las tratativas precontractuales y (b) el precontrato o antecontrato, tal como lo afirmó el recurrente en el punto 1 del capítulo III de su escrito de fs. 424.Dicho muy simplemente y en lo que aquí interesa, cabe recordar que las tratativas precontractuales no constituyen un contrato perfeccionado sin perjuicio de lo cual su ruptura intempestiva e injustificada puede generar alguna responsabilidad por los gastos en que se haya incurrido y -aunque esto es más opinable- por las expectativas frustradas, responsabilidad derivada del principio general de que nadie puede dañar a otro (Cód. Civil, 1109). Es obvio que al no haber contrato, esa responsabilidad es de fuente extracontractual, y de ahí la cita del Cód. Civil 1109.Diferentemente, el precontrato o antecontrato es un contrato que obliga a las partes a la celebración de uno nuevo, de modo que el precontrato genera una responsabilidad de clara fuente contractual. En el caso, el precontrato que habría celebrado Olivera con Duperial, obligaba a aquél a poner cierto equipo y personal a las órdenes de ésta, quien de su lado se obligaba a usar esas prestaciones puestas a su disposición y a pagar un precio por ellas; es decir tal precontrato era el marco para concretar los transportes de productos que debía ordenar Duperial y cumplir Olivera.Nótese que el que Olivera dice perfeccionado no es en realidad un contrato de transporte -por el cual el transportista se obligase a entregar cierto producto en un lugar y tiempo indicados por el cargador- sino un precontrato que constituye el marco dentro del cual se desarrollarían los futuros contratos de transporte, que Duperial debería concretar y Olivera cumplir.Desde este enfoque, la cuestión de autos escapa -en primer lugar- al ámbito de la responsabilidad extracontractual.En segundo lugar, la cuestión no es subsumible en un típico contrato de transporte: el precontrato cuya existencia sostiene el actor es previo a los futuros contratos de transporte que, dentro del marco del antecontrato, ordenaría Duperial y cumpliría Olivera.Así, el vínculo convencional cuya existencia afirmó el accionante, constituye un atípico contrato de colaboración empresaria por el cual Olivera puso su empresa de transporte -o un camión especialmente acondicionado al efecto- a disposición de la empresa productora o comercializadora, lo cual -ciertamente- supone cierta continuidad en la relación, lo cual es propio y usual en esa especie convencional.Síguese de lo anterior, que en el caso no es aplicable la prescripción del Cód. de Comercio 855 -ni tampoco lo es la del Cód. Civil 4037-, sino la prevista en el Cód. de Comercio 846, cuyo plazo no transcurrió entre la ruptura que habría dispuesto la demandada (3/12/92, según manifestación de fs. 88/vta.) y la promoción de la demanda de este proceso (2/8/00, fs. 97vta.).Por consecuencia de lo expuesto, procede admitir la apelación "sub examine" y revocar la sentencia apelada, en tanto ésta admitió la defensa de prescripción opuesta por ICI Argentina S.A.5. En supuestos parecidos al que exhibe este caso, esta sala ha encomendado -bien que con diferente integración- al magistrado de primera instancia la inicial determinación de la procedencia de los rubros indemnizatorios reclamados y del monto de los daños indemnizables, sin perjuicio -claro- de su ulterior revisión por la alzada, a efectos de asegurar el juzgamiento pleno de la materia litigiosa en la doble instancia.Tal criterio fue adoptado por el tribunal a partir de la sentencia dictada el 11/2/88 "in re": "Federación Patronal SCL c. Armando Automotores S.A.C.I.", donde el juez ponente -el doctor Martín Arecha- consideró que "no corresponde entrar a resolver los aspectos que no fueron juzgados en la sentencia que propongo sea revocada".Desde luego, la doble instancia no es recaudo que la Constitución Nacional, ni el Cód. Procesal, exijan para la regularidad del proceso civil y comercial; empero, es el sistema procesal general y el que mejor asegura el derecho de defensa de las partes, al posibilitar que un juicio sea criticado por ellas y revisado por el tribunal de alzada en la vía ordinaria de la apelación.Al respecto, nótese que en la hipótesis de juzgar directamente esta sala la procedencia de la acción indemnizatoria, lo que supone valorar la prueba de la existencia del contrato, de las circunstancias en que la demandada habría decidido su ruptura y, en su caso, el monto de los daños, sus juicios sobre tales temas sólo serían revisables en vía del recurso de apelación extraordinaria, de acceso más restringido que la apelación ordinaria.Por tanto, mantendré en este caso el criterio tradicionalmente seguido por esta sala en casos parecidos: propondré al acuerdo devolver la causa al juzgado de su radicación, a efectos de que la juez a quo determine la procedencia de la acción de autos y, en su caso, la de los rubros reclamados por la actora y fije el monto de las indemnizaciones y el curso de las condenaciones accesorias.Naturalmente, la propuesta anterior conduce a suspender toda decisión actual sobre las costas causídicas, la que se tomará cuando sean juzgados los temas pendientes de decisión, esto es: determinada la procedencia sustancial del reclamo, la de los rubros indemnizatorios, y fijada su eventual cuantía.6. Por derivación de las precedentes consideraciones, propongo al acuerdo: a) admitir la apelación fundada en fs. 424 y revocar la sentencia dictada en fs. 403 en tanto admitió la defensa de prescripción opuesta por ICI Argentina S.A., b) devolver la causa a la juez de primera instancia, a efectos de que emita juicio sobre los temas pendientes de decisión, tal como fue expuesto en el punto 5 de esta ponencia, y c) diferir todo pronunciamiento sobre las costas del recurso, según lo también expuesto en dicho punto 5. He concluido.El doctor Monti dijo:Adhiere al voto que antecede.Concluida la deliberación los jueces de Cámara, acuerdan: (a) Revocar la sentencia dictada en fs. 403 en tanto admitió la defensa de prescripción opuesta por ICI Argentina S.A. (b) Devolver la causa a la juez de primera instancia, a efectos de que emita juicio sobre los temas pendientes de decisión, tal como fue expresado en el punto 5 de la ponencia. (c) Diferir todo pronunciamiento sobre las costas del recurso, según también lo expuesto en dicho punto 5. - María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero. - José L. Monti.

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