lunes, 10 de marzo de 2008

"Quintas José Manuel c. Pérez Armando Julián y otro s. ordinario"

CNCOM - SALA E -
29/10/2004

En Buenos Aires, a los 29 días del mes de octubre del año dos mil cuatro reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: "QUINTAS JOSÉ MANUEL C/ PÉREZ ARMANDO JULIÁN Y OTRO S/ ORDINARIO", en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los doctores Martín Arecha y Rodolfo A. Ramírez.//-
Se deja constancia que intervienen solamente los señores jueces antes nombrados, por encontrarse vacante la restante vocalía (art. 109 del R.J.N.)).-
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 424/30?
El Señor Juez de Cámara, doctor Arecha dice:
1.- La sentencia de primera instancia de fs. 424/30 admitió parcialmente la demanda disponiendo: a) condenar al demandado Armando Julián Pérez a pagar a José Manuel Quintas u$s 22.500 "...o su equivalente en moneda de curso legal", más $ 1.615,50, con intereses desde el vencimiento de cada uno de los pagarés en que estaba instrumentada la deuda, tasa del plenario "Uzal";; b) rechazó la acción deducida contra Larrea 838 S.R.L. (ef), Sebastián G. Fernández y Oscar A. Pacheco y; c) impuso las costas a los vencidos, y las motivadas en la defensa de los terceros absueltos a cargo del actor.-
Se dedujo aclaratoria respecto de la moneda de pago quedando la cuestión diferida para el momento de la liquidación, por encontrarse pendiente un planteo de inconstitucionalidad.-
2.- Sólo dedujo recurso el actor; le fue concedido y expresó agravios en fs. 520/2, cuyo traslado quedó sin responder.-
3.- Se pide revocación parcial de lo decidido invocando: que según lo pactado -entre Quintas y Pérez- el vencimiento de dos pagarés -que instrumentaban las cuotas del precio de la transferencia de un fondo de comercio- daba derecho a considerar la caducidad de los plazos y habilitaba el reclamo del total adeudado; pide se extienda, de modo expreso la condena a la nueva adquirente del mismo fondo de comercio: Larrea 838 S.R.L. (ef) y sus integrantes, por ser solidaria con Pérez -que se lo transfirió- y no haber cumplido las disposiciones de la ley 11.867 (art. 11); por último, pide modificación en la imposición de las costas.-
4.- Antes de ingresar a la consideración de los agravios, conviene precisar que el actor fue vendedor -en un 20% del total- de un fondo de comercio de panadería ubicado en Larrea 838/40, operación en la que resultó adquirente Pérez, la cual fue instrumentada en documento agregado en fs. 267/8. Algún tiempo después y antes de cumplir con el pago del precio convenido, Pérez vende ese mismo fondo de comercio a Larrea 838 S.R.L. (ef), publicándose edictos, lo que motivó que el actor dedujera oposición (art. 4 de la citada ley).-
La primera de esas transferencias aparece instrumentada, pero no () consta la publicación de edictos ni la inscripción en el Registro Público de Comercio; a su vez, la segunda -de Pérez a la S.R.L. (ef)- no se demostró que hubiera sido instrumentada por escrito, aunque si aparecen publicados edictos, pero tampoco fue inscripta.-
Se trata de operaciones en las que se omitió cumplir con los requisitos completos que contempla la ley 11.867, pero ello no priva al negocio que celebraron las partes de sus efectos como contrato de compraventa.-
5.- Con esas aclaraciones pasaré al análisis de los agravios sin seguir el orden en que fueron expuestos.-
i) La primer cuestión a considerar se refiere a la solidaridad que se afirma debe imponerse a la nueva adquirente del fondo de comercio -la S.R.L. (ef) y sus integrantes- en virtud del art. 11.-
Ya anticipé que en la operación entre Pérez y Larrea 838 S.R.L. (ef) no se cumplieron todos los requisitos de la ley, pero surge que se hicieron las publicaciones de ley y que Quintas dedujo oposición (arts. 2 y 4), no se probó ni se alegó haber cumplido con hacer la pertinente retención para el embargo, tampoco consta inscripción registral (art. 12).-
La S.R.L. (ef) admitió la adquisición del fondo de Pérez, invocó que llegó a un acuerdo para el pago con los anteriores enajenantes aunque solo pudo concretarlo con los que habían sido los cotitulares -Sres. Ameijenda- con Quintas.-De lo expuesto, resulta que en la operación entre Pérez y Larrea 838 S.R.L. (ef) no hubo debido cumplimiento de las formalidades de la ley 11.867; pero los incumplimientos no transforman al actor Quintas en acreedor del comprador -la S.R.L. (ef)-, su derecho en ese caso consiste en desconocer la transferencia -que le resulta inoponible-, la cual carece de validez a su respecto y puede entonces hacer efectivo su crédito sobre los elementos que constituyen el establecimiento transferido (conf. Fernández, R. y Gómez Leo, O. "Tratado teórico práctico de derecho comercial", T.I, p. 481/2, ed. Depalma 1984; ésta Sala, 12.2.87 en "Cabbani, R. s/ tercería de dominio en autos Mait, S. c/ Díaz M. s/ ejecutivo"; 18.8.87 en "Ramírez, María s/ tercería de dominio en autos Buezas de La Torre c/ Sánchez, Manuel" y; Ccom. "B", del 19.8.94 en "Franco, Rubén c/ Ragatky, Diana s/ sumario").-
Pero ello no significa que el nuevo adquirente sea deudor solidario del primer enajenante, pues el art. 11 lo que impone es responsabilidad solidaria del vendedor, comprador o intermediario por los incumplimientos, para lo cual es necesario demostrar el perjuicio que ha sufrido, que es el presupuesto de la responsabilidad que además queda limitada al monto del precio de lo vendido. En esas condiciones el que pide hacer efectiva esa responsabilidad debe probar que quedó sin garantías en virtud de las anomalías de la operación (conf. Zunino Jorge O. en "Fondo de comercio", p. 444/5, ed. Astrea 1982).-
El actor no pretendió hacer responsable a la codemandada Larrea 838 S.R.L. (ef) y sus integrantes por insuficiencia de los bienes sobre los que recala su garantía, esto es por imposibilidad de hacer efectivo su crédito (art. 1109 del cod. civil) , sino que su pretensión consistió en obtener directamente la declaración de solidaridad como deudor del adquirente por no cumplir las formalidades de la ley (art. 699 del cod. civil) . Esta última pretensión, como fue promovida no resulta admisible en este proceso.-
ii) Otro agravio es el referido a la caducidad de los plazos previstos para el pago del precio y consecuente cobro de los pagarés que instrumentaban las cuotas pactadas - respecto de los que fueron acompañados-.-
La sentencia no admitió esa argumentación con fundamento en que para que ello ocurriera, era necesario que se perfeccionara una nueva transferencia que dejara al acreedor sin garantía.-
La cláusula 2da. del contrato -que relaciona a Quintas con Pérez- establece "...Queda expresamente convenido que la falta de pago de dos pagarés faculta a los vendedores para ejecutar todos los restantes por el saldo total de la deuda, siendo dichos pagares en ambos casos exigibles como si fueran de plazos vencidos, sin necesidad de interpelación judicial o extrajudicial" (fs. 7).-
Tal cláusula tiene clara redacción y de acuerdo con los arts. 207, 217 del cod. de comercio y 1198 del cod. civil, resulta pactado que en caso de faltar el pago de dos de los pagarés se producía la caducidad de los plazos pendientes, por lo que lleva razón el recurrente en ese aspecto.-
Consecuentemente, corresponderá admitir la queja y determinar que los plazos caducaron el 1.8.99 fecha a partir de la cual se devengarán los intereses sobre el total adeudado (art. 509 del cod. civil).-
iii) Fue apelada la imposición de costas por la citación de los terceros -Sres. Ameijenda- quienes fueron citados a petición de la codemandada -la S.R.L. (ef)- como cotitulares con Quintas del fondo de comercio vendido a Pérez. Las costas de la absolución respecto de ellos fueron impuestas al actor, quién se queja alegando que no fue él quién pidió que fueran convocados al pleito en calidad de terceros.-
No medió oposición del actor a la citación y en tanto fue vencido respecto de esa codemandada, por aplicación del principio del art. 68 del cod. procesal, esas costas han sido adecuadamente impuestas (conf. Ccom. "D", del 13.2.02 en "Manoukian, Ricardo V. y otro c/ Derymant S.A. s/ ordinario").-
6.- Antes de concluir y respecto de los intereses, cabe señalar que con posterioridad al dictado de la sentencia, fue dictado el plenario del 25.8.2003 en autos "Calle Guevara, Raúl (Fiscal de Cámara) s/ revisión de plenario") que modificó el anterior "Uzal".-
Por aplicación de los arts. 300 y 303 del cod. procesal, la tasa de interés será devengada en la modalidad y a la tasa fijada en el último de los plenarios referidos.-
1.- Las costas de la segunda instancia, teniendo en cuenta que no hubo actividad profesional de los contrarios, serán impuestas en el orden causado (art. 68 párr. 2do. del cod. procesal).-
El Señor Juez de Cámara, doctor Ramírez dice: Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.-
Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara doctores
Buenos Aires, octubre 29 de 2004.-
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: admitir parcialmente el recurso y modificar la sentencia disponiendo que las sumas de la condena devenguen intereses -por el total- desde el 1.8.99, con la modalidad y a la tasa que surge del plenario del 25.8.2003 en autos "Calle Guevara, Raúl (Fiscal de Cámara) s/ revisión de plenario";; se confirma el decisorio en lo restante. Las costas de la segunda instancia se imponen en el orden causado (art. 68 párr. 2do. del cod. procesal).-
FDO.: Rodolfo A. Ramírez y Martín Arecha. Ante mi: Sebastián Sánchez Cannavó.-

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