lunes, 10 de marzo de 2008

"Piaggio, Jorge A. c. Genética Porcina S.A."

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala D(CNCom)(SalaD)Fecha: 27/02/1980

2ª Instancia. - Buenos. Aires, febrero 27 de 1980.

Considerando: Una vieja y convincente distinción, emergente del inc. 3º del art. 452 del Cód. de Com., recordada por S. E. el fiscal de este cuerpo, atribuía comercialidad al empresario agropecuario que adquiría para revender, tras el llamado período de "engorde", en tanto que la negaba respecto de quien ponía en venta la producción obtenida en su establecimiento (las "crías", en la expresión corriente).Es más que probable, aunque resulta imposible, rastrear el origen de tal distinción sin grave demora para la litis, que ella haya tenido origen en época en que no eran aplicadas generalmente las sutilezas biológicas de que hace objeto social la demandada: producir cerdos híbridos, especie obviamente no existente en ese género.Es cierto que el origen de tal especie es natural, como son naturales los pastos con que el "invernador" declarado comerciante engorda el ganado adquirido para revender. Pero el artificio de que hace empresa la demandada -por ella reconocido en el memorial de fs. 1 vta. de este cuaderno incidental- para lograr la "cría híbrida" está harto más próximo a cualquier otra inventiva de la industria humana, que no a los "frutos de los ganados", según expresión del inciso citado antes.Se trata de una actividad de calificación jurídica imprecisa, como fatalmente acontece con toda innovación puesta al análisis del jurista, pero que estimo se inclina más hacia lo comercial, por constituir ejercicio de creatividad. antes que extracción o recolección de frutos de la naturaleza.Sin olvidar el reproche de que son pasibles los argumentos "ad hominen". diré que alguna sospecha sobre la comercialidad de su actuar debe anidar en el espíritu de la demandada excepcionante, pues ha procurado la asistencia letrada de un distinguido especialista en la materia mercantil, consideración que no pone en duda su versación sobre otras ramas del derecho, por cierto.Por ello se confirma el decreto apelado copiado en fs. 21 de este cuaderno. - Edgardo M. Alberti. - Julio A. Quiterno. - Francisco M. Bosch (según su voto). (Sec.: Enrique M. Butty).Voto del doctor Bosch.Resulta bastante difícil concebir a esta altura del pleito cuál pudiera ser la exacta naturaleza de los "chanchos híbridos". Sin duda no se trata de chanchos importantes o infecundos como podría desprenderse del empleo vulgar del término. Arcanos de la ciencia que aún los jueces no hemos develado. por lo que esperaremos pacientemente que nos lo sea en su oportunidad, por expertos en la materia y, en el vocabulario, Mientras tanto, corresponde rescatar los datos ya obrantes en autos, y que destacan el carácter artificioso de las combinaciones genéticas de las que provienen estos chancas híbridos, que ni siquiera sabemos bien si siguen siendo chanchos (si híbrido es, según la definición de la Academia, "animal procreado por distintas especies", habría que ver cuáles han sido las especies que participaron, por lo que en tal caso su nombre propio debiera ser, p. ej., "chancho-caballo "). Pero de todas formas nos encontramos frente a un engendro, resultado de un manejo genético intencional, lo que pone en evidencia la industriosidad del hombre encaminada a obtener una especie que la naturaleza espontáneamente no produce. Circunstancia esta última que lleva a excluir esta situación del supuesto previsto en el inc. 3º del art. 452 del Cód. de Com., que se insertó dentro del ciclo espontáneo de los rendimientos de la tierra y consiguientemente, la asimilación del caso de autos a los precedentes mencionados por el fiscal, en los que se consideraron comerciales las operaciones conectadas con la "invernada".Por ello se confirma el decreto apelado copiado en fs. 21 de este cuaderno. - Francisco M. Bosch.

"Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires c. Maimone, Alba"

Tribunal:Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala A(CNCiv)(SalaA)Fecha:20/03/1979

2ª Instancia.- Buenos Aires, marzo 20 de 1979.

Considerando: Dentro de la enumeración que el art. 8° del Cód. de Comercio realiza de los actos de comercio, se encuentran comprendidas en el inc. 5º las empresas de fábricas, comisiones, mandatos, etc., enunciación que no es limitativa sino susceptible de extensión analógica (conf.: Fontanarrosa, R. O., "Derecho Comercial Argentino, Parte General", p. 186, núm. 154) ya que la noción de empresa ha adquirido tal importancia en el derecho mercantil que cabe juzgar que el inciso aludido ha reemplazado al inc. 1º como disposición eje en la materia (conf. Isaac Halperín, "Curso de derecho comercial", vol. I, p. 47, ed. 1971).Entendiéndose por empresa la organización de bienes y servicios para la producción de bienes y servicios, puede apreciarse que dentro de tan amplio concepto queda incluido un hospital de beneficencia o un orfanato, mas para que aquélla revista carácter mercantil, debe perseguir un fin de beneficio económico (conf. Halperín, op. cit., p. 48).Así es que doctrina y jurisprudencia han hecho aplicación extensiva de la noción de empresa mercantil, comprendiendo en ellas a los sanatorios que organizan diversos elementos para la atención médica que el empresario no presta profesionalmente y con los cuales persigue lucrar: habitación, medicamentos, servicio de enfermeras, etc. (conf. Halperín, op. cit., p. 50).Pero tal propósito de lucro está ausente en el objeto social de la entidad accionante -una sociedad de beneficencia- que según surge del art. 2º de sus estatutos transcripto a fs. 26 vta. es la práctica integral de las actividades filantrópicas, el amparo y la atención de enfermos, el asilo de pacientes crónicos, pobres o inválidos para el trabajo y las obras de beneficencia en general.Por ello y como para decidir lar cuestiones de competencia debe estarse, en primer lugar, a los hechos y derecho alegados en la demanda, siempre que la relación o apreciación de los mismos no sea arbitraria o esté en pugna con los elementos objetivos obrantes en autos (conf.: CS, Fallos, t. 217, p. 22; t. 279, p. 95; t. 281. p. 97; SC Buenos Aires, "A. y S.", 1960/IV/388 -Rep. La Ley, XXXII, 169, sum. 105; Rev. La Ley, t. 146, p. 627, sum. 28.382-S; Rep. La Ley, XXII, 107, sum. 2-; CNCiv., "sala A, J. A., 1964/V, p. 80; ídem., sala B, Rev. LA LEY, t. 90, p. 517 y t. 101, p. 955; Colombo, Código Procesal..."; t. I, p. 17, párr. 27, 1971, Palacio, "Derecho Procesal Civil", p. 374, núm. 164, a; 1969, etc.), la resolución recurrida debe ser revocada.Por lo demás, cabe destacar que en igual sentido se expidió esta sala con anterioridad, haciendo suyos los términos del Ministerio Fiscal (conf. R. 227.038 del 26/5/78).Por lo expuesto y de conformidad con el dictamen que antecede del fiscal de Cámara, se resuelve revocar la resolución de fs. 11 y, en consecuencia, declarar la competencia del Juzgado Civil núm. 28 para conocer en las presentes actuaciones.- Jorge Escuti Pizarro.- Alfredo Di Pietro.- Félix R. de Igarzábal.

"Bodegas Esmeralda S.A. c. Louzeau, Osvaldo"

FECHA: 1990/08/09 - CNCom. SALA D

2° Instancia. Buenos Aires, agosto 9 de 1990.
El Dr. Cuartero dijo:
1. La sentencia definitiva de primera instancia dictada en fs. 78 juzgó que “La prueba producida en autos es insuficiente a los efectos de tener por acreditada la compraventa alegada por la actora”. Consecuentemente, rechazó la pretensión de esta parte, quien reclamó el pago del saldo de precio de una operación de venta de mercaderías.
Contra tal decisión dedujo recurso de apelación la demandante, cuya incontestada expresión de agravios obra a fs. 88.
2. Dos han sido las pruebas producidas en esta causa.
a) La primera, la prueba de libros concretada en el dictamen de fs. 58.
Reiteradamente ha señalado esta sala la relevancia que, en materia mercantil, tiene la prueba de libros.
Así, en sentencia del 24/6/88, dada “in re” Talleres Gráficos Epandi S.R.L.”, publicada en ED. 133-760, ha dicho que “En el derecho argentino la prueba de libros tiene particular fuerza de convicción. Esa, la de los libros de comercio, constituye una prueba particularmente convincente en materia mercantil, por virtud del art. 63 del Cód. de Comercio. No es, por cierto, una “prueba legal” absoluta; pero no podría este contar con una profunda e idónea crítica de tal antecedente”.
En el caso, los libros de la actora –llevados regularmente- registran la operación y eñ crédito aquí reclamado, mientras que el demandado –comerciante, o ex comerciante, en tanto que titular de un fondo de comercio, según relató al contestar demanda y confesó en fs. 39, al absolver la primera posición del pliego de fs. 38-informó al perito contador que no tenía libros de comercio “ni documentación alguna sobre el tema de este expediente”.
Se presenta nítida, pues, la hipótesis prevista en el art. 63. párrafo 3° del Cód. de Comercio; en este pleito entre comerciantes, los libros de la actora prueban en favor de su dueña, ante la falta de exhibición de los que debió conservar si, como pareciera, cesó en la explotación de ese fondo de comercio.
En cuanto al respaldo documental de los asientos contables, comento que en el apartado siguiente de este punto de mi voto habrá de referirse a la existencia del documento en sí. Aquí y ahora deseo realizar una precisión, ya expuesta en sentencia del 6/3/86, dada “in re” “Instituto Cooperativo de Seguros”. Expresé allí que la registración contable no es una mera duplicación documental del preexistente documento que se registra. En efecto, si bien el asiento contable debe complementarse con el documento (art. 43, Cód. de Comercio), el asiento posee “otro valor” que no surge del documento, sino que resulta del principio de comunicación de los libros; el acto registrado por una parte como deudora, por causa de ese principio tendrá su contrapartida en el registro del mismo acto por la otra parte, que resultará acreedora. Es por tal motivo, y no por ser los libros un documento, ni por registrar un documento preexistente, que los libros tienen notable valor probatorio entre quienes los llevan o deben llevarlos, y mucho menor, apenas principio de prueba, según el art. 64 del Cód. de Comercio, frente a quien no debe llevarlos.
Reafirmo, pues, la aplicación al caso de la previsión del art. 63 del Cód. de Comercio, en ausencia de exhibición de libros por parte del demandado, los de la actora prueban a su favor.
b) La segunda prueba por analizar es la documentación, constituida por la “factura-remito” copiada en fs. 6, y que así denomino, pues a más de contener los datos de la compraventa, está destinada a comprobar la entrega de la mercadería.
Se ha probado suficientemente que la firma del “recibí conforme” no pertenece a la autoría del demandado, pero éste ha confesado expresamente que pertenece o pertenecía a su fondo de comercio el sello que luce en tal documento (fs. 39, resp. a la posición 3° del pliego de fs. 38).
Sobre el tema, caben dos consideraciones:
b) 1. Repárese en que lo exigido por el art. 43 “in fine” del Cód. de Comercio es que “Las constancias contables deban complementarse con la documentación respectiva”.
En el caso, existe la “documentación” requerida por la norma legal, pues esa “factura-remito” constituye técnicamente un “documento”, bien que no un “instrumento privado”. Y ese “documento” emanado de la propia vendedora, de alguna manera ha sido conformado o, cuanto menos, recibido y no observado por el demandado –bien que por intermedio de alguno de sus dependientes, por los cuales responde-, pues tal “documento” luce el sello verdaderamente utilizado en el fondo de comercio accionado.
De alguna manera, ese “documento” ha ingresado materialmente en el negocio del demandado, donde le fue colocado ese sello. Ciertamente, que los empleados del demandado “en ningún caso estaban autorizados a firmar facturas” (contestación de demanda, fs. 15 vta.), pero eso no desmiente el hecho de que alguno de ellos colocó el sello y, probablemente, su firma, y tal acto de colocar el sello creó una suficiente apariencia de poder hacerlo por quien lo hizo, en tanto no se ha alegado siquiera, que ese sello haya sido mal habido y peor utilizado por la demandante.
El registro contable de los libros de la actora cuenta, pues, con el respaldo documental exigido por el art. 43, de modo que la prueba de libros adquiere el destacado y relevante valor que cabe asignarle en pleito entre comerciantes.
b. 2) Empero, objetóse que tal documento no acreditaría suficientemente la entrega de la mercadería por parte de la vendedora, ni su recepción por parte del comprador.
Cuadra recordar haber sido dicho que “encuadradas las relaciones entre las partes en el ámbito del derecho comercial (…), el demandado no puede limitar su defensa a una simple negativa, sino que debe demostrar a través de sus libros de comercio, llevados en legal forma, la improcedencia de las reclamaciones que se le formulan, respaldando de esta manera su posición con la instrumentación pertinente requerida por la ley mercantil. De lo contrario se somete a lo dispuesto por el art. 63 del Cód. de Comercio, con todas sus consecuencias, al no haber intentado siquiera otra plena prueba respecto de lo que surge de las registraciones de su adversario (CNCom, sala B, 9/12/87, “Passuh S.A.” LA LEY, 1988-C, 175).
3. Como corolario de todo lo expuesto, juzgo que la prueba de libros producida en esta causa acredita suficientemente el derecho al cobro del saldo de precio reclamado en la demanda.
Propondré al acuerdo, pues, revocar la sentencia apelada y condenar al demandado al pago del capital reclamado, con más su actualización monetaria (procedente según doctrina plenaria fijada por esta Cámara el 13/4/77), sus intereses (devengados según art. 622, Cód. Civil) y las costas causídicas (aplicables a la vencida, conforme art. 68, Cód. Procesal).
Cuadra precisar que: a) la fecha de la mora se juzgará operada a los 60 días de la fecha de la “factura-remito” copiada a fs. 6, atento las “condiciones de pago” allí mencionadas: b) el cálculo de la actualización monetaria se hará por el sistema indicado por esta sala “in re” (“Uccello”, 14/3/77, LA LEY, 1977/B, 151), y c) los intereses moratorios serán liquidados a la tasa del 6% anual, usual en mi fuero para ser aplicada a capitales actualizados.
4. Propongo al acuerdo, por tanto, a) admitir el recurso fundado a fs. 88 y revocar la sentencia dictada en fs. 78; b) condenar a Osvaldo Louzeau a que, dentro del quinto día de aprobada la pertinente liquidación, pague a Bodegas Esmeralda S.A. la suma de -01- 508,58, con más su actualización monetaria e intereses –rubros a liquidar según pautas dadas en el punto 3 de este voto- y las íntegras costas devengadas por este juicio en ambas instancias.
El Dr. Alberdi adhiere al voto que antecede.
Concluída la deliberación los Jueces de Cámara acuerdan: a) admitir el recurso fundado en fs. 88 y revocar la sentencia dictada en fs. 78; b) condenar a Osvaldo Louzeau a que, dentro del quinto día de aprobada la pertinente liquidación, pague a Bodegas Esmeralda S.A. la suma de -01- 508,58, con más su actualización monetaria, según pautas establecidas por esta sala “in re” “Uccello” (14/3/77, LA LEY, 1977-B, 151) e intereses a la tasa del 6% anual, desde los sesenta días de la fecha de la factura de fs. 6 hasta el efectivo pago, y c) imponer las costas de ambas instancias al demandado vencido (art. 68, Cód. Procesal).- Edgardo M. Alberti – Felipe M. Cuartero.

"Córdoba, Andrés c. Aguas Argentinas S.A."

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala D
Fecha: 27/05/2004

2ª Instancia.- Buenos Aires, mayo 27 de 2004.

La doctora Díaz Cordero dijo:I. Consideraciones preliminares:Andrés Javier Córdoba -en su carácter de proveedor- promovió este proceso ordinario para cobrar de Aguas Argentinas SA la suma $ 22.027,09 más los intereses y costas, correspondientes a las facturas N° 001-00000024 y N° 0001-00000026.La demandada no respondió oportunamente la acción incoada a su respecto y perdió su derecho a hacerlo. No obstante ello ofreció prueba y en oportunidad de presentar su alegato argumentó -en lo que aquí interesa referir- "que el actor no había probado que las facturas fueran emitidas en virtud de una orden de compra emitida por ella".La sentencia dictada en la anterior instancia hizo lugar a la demanda y condenó a Aguas Argentinas SA a pagar la suma de $ 22.027,09 con más sus intereses y las costas.Contra dicho acto jurisdiccional se alzó la accionada. El escrito continente de los agravios obra en fs. 217/24 y su contestación en fs. 226/7.El decreto de autos para sentencia se halla actualmente ejecutoriado y con ello la sala habilitada para pronunciar decisión definitiva.II. El recurso:1) Luego de mencionar el Cód. Procesal art. 356 y sus alcances asegura la apelante que la parte actora en su demanda, no manifiesta que las facturas se deban a trabajos llevados a cabo por encargo y/o para Aguas Argentinas, simplemente manifiesta que presentó dos facturas y pretende que por ese solo hecho (su) representada deba abonar...Añade que por aplicación del Cód. Procesal art. 365 podrá tenerse por reconocida la factura pero no su contenido.Entiende que no puede considerarse a su parte como silente, cuando rechazó el reclamo por carta documento cuya remisión quedó probada.2) Cuestiona que el sentenciante haya formado su convencimiento a través del reconocimiento de los sellos, toda vez que aquél no implica el del contenido, de las facturas, la procedencia del pago, ni el reconocimiento de la relación.Asegura que en razón de que éste no es un juicio ejecutivo, no puede aceptarse que por el solo hecho de que el actor manifieste que presentó las facturas -cuando sólo probó que el sello que figura en ellas es similar al que utiliza la empresa-, tenga derecho al cobro.Entiende que no es un caso de compraventa mercantil por lo cual el principio contenido en él con respecto de la exactitud de las facturas no impugnadas, no puede aplicarse al presente; máxime cuando no se probó la recepción de las supuestas facturas.Considera que la factura es consecuencia de un contrato preexistente y por tanto accesoria. Por ello y en razón de su confección unilateral, explicó que para que progrese la pretensión del vendedor es necesario que estén respaldadas por la respectiva orden de compra.De seguido se refirió al valor probatorio de las facturas y discrepa con el sentenciante respecto de la apreciación que efectúa de la pericial contable. Aduce que la sola constancia de las mismas en los libros del actor, no lo exime de justificar la contraprestación sobre que recae la factura.A través de las quejas que vierte, intenta la defensa encauzar el reclamo dentro de una estructura netamente formal con apartamiento de la realidad. Además, al parcializar innecesariamente sus críticas, soslaya la aprehensión integral de la cuestión; por ello, sólo he de atender los argumentos que me conduzcan a proponer la solución, o aquellos que por ser totalmente inaceptables merezcan respuesta, para que no sea entendido que fueron tácitamente aceptados.Si bien debo reconocer que por tratarse de un proceso de conocimiento pleno, bien pudo la parte actora ser más explícita en su planteo, dado que del contenido de las facturas surgen los conceptos por los que fueron emitidas, queda huérfano de sustento el primer cuestionamiento.Por aplicación del Cód. Procesal 356, y conforme dimana expresamente de su texto, deberá tenerse por reconocida la recepción de la documentación y podrá tenerse por cierto su contenido por constituir un hecho introducido en la demanda. Respondo así al comentario del apelante relativo a tal aspecto.Admito que acreditado mediante prueba informativa que el demandado remitió al actor la carta documento número 25.428.662; empero lamento que nadie haya advertido que tal extremo había sido expresamente reconocido en la demanda, ocasión en la que el accionante acompaña dicha misiva, ciertamente que obviamente demuestra que fue recibida.Ergo, se proveyó y produjo una prueba absolutamente innecesaria, incumpliéndose el mandato consagrado en el código de rito y generandoactividad ociosa que pudo y debió ser evitada.En lo que atañe al contenido de dicha carta -acoto que fue remitida el 26/7/99- y contrariamente a lo afirmado por la recurrente, el reclamo no fue rechazado por su parte. Véase que según puede leerse en su texto, allí sólo se afirmó: "Las facturas N° 24 y 26 nunca han sido presentadas al cobro en nuestra compañía".A lo hasta aquí expresado añado que la afirmación inserta en la misiva no se corresponde con las manifestaciones vertidas por Andrés Germán Albarellos quien en representación de la defensa, al tiempo de absolver posiciones confesó que las facturas "tienen inserto el sello de recepción que utiliza la empresa para recibir todo tipo de documentación. Que dichas facturas fueron presentadas conforme al sello en una oficina diferente a la que tendría que haber sido presentada". Exhibida la documentación manifestó que "no reconoce la documentación ya que la misma no fue recibida personalmente, pero sí conoce el sello inserto en dicha documental como perteneciente a la firma...".A partir de los reconocimientos transcriptos tengo por acreditada la recepción de las facturas y acoto que el hecho de haber sido recibida en una oficina diferente de la que -según versión de la actora- hubiera correspondido, o que no haya sido recibida en forma personal por el absolvente, son argumentos irrelevantes y poco serios.La recepción en una oficina diferente podrá generar una remisión interna para que arribe al lugar indicado, empero, no podrá revertir en contra de quien la hubiere presentado, ya que a partir del acto material de su entrega las alternativas de su destino son inoponibles a su emisor.Si dentro de la institución el personal no fue capaz de dar el debido curso a los instrumentos debemos aplicar la conocida máxima de derecho "nemo auditur propriam turpitudenem allegans".A través de la confesión transcripta también queda patentizado el error del apelante, ya que el convencimiento del juez no obedeció a que el sello fuera similar al que usa la empresa demandada, sino al reconocimiento expreso de la recepción de las dos facturas que expresara el absolvente, bien que alegando no haberlo hecho en forma personal.La negada relación entre el actor y la demandada quedó acreditada mediante los datos aportados por la perito, cuando sostuvo que: "De los registros de la demandada, surge la cuenta corriente del proveedor Córdoba, Andrés Javier N° 4080...". Va de suyo que si se trata de un proveedor con una cuenta corriente abierta, la relación no pudo ser desconocida.Al encontrarse registradas las facturas reclamadas en los libros de la actora su existencia no puede ser negada.Los asientos de un libro de comercio son eficaces para probar en contra del comerciante. Esos asientos son una confesión escrita extrajudicial, cuya sinceridad, en cuanto es contraria al interés de quien la hace, no puede presentar duda, si se tiene presente que la natural tendencia humana a evitar el peligro y el daño propio inducirá al comerciante a no falsear la verdad de sus libros, presentándose como deudor u obligado, sabiendo de antemano que la exhibición de los libros es obligatoria y que sus constancias como medio de prueba, son eficaces en contra suya.Que no se trate de un caso de compraventa mercantil no modifica la situación, máxime cuando contrariamente a lo expresado en los agravios, las facturas fueron recibidas y no cuestionadas.Entiendo que resulta aplicable a la locación de servicios los mismos contenidos en los arts. 464 y 474, Cód. de Comercio (cfr. CNCom., sala B, "in re": "Equaner S.R.L. c. La Valenciana Argentina s/ord.", 6/4/99; ídem sala C, "Springbok S.A. c. Obra Social Marina Mercante s/sum", 20/2/92, entre otros -DJ, 1992-2-74-).Las facturas poseen óptima eficacia liquidatoria y probatoria del negocio que instrumentan, por lo que cabe, en principio, estar a sus términos si hubiere transcurrido el término legal del art. 474 del Cód. de Comercio sin impugnación (cfr. Zavala Rodríguez J. C., "Código...", t. II, p. 147, Bs. As., 1965; Fernández R., "Código...", p. 380, Bs. As., 1950).Es por demás evidente que el denominado "rechazo" no es tal; ya que sólo se negó la recepción de las facturas -y no obstante haberse demostrado lo contrario-, no constituye elemento suficiente para desvirtuar la presunción derivada del art. 474 del Cód. de Comercio. Ello en razón de que el rechazo debe dirigirse a desconocer la existencia de la operación o del servicio prestado y aludido como concepto de emisión de la factura, de sus condiciones, de su precio, o de cualquier otro dato relevante, pero nunca su falta de entrega. Es que en tal supuesto debió exigirla. Nunca pudo argüir que era el actor quien tenía la carga de volver a entregar una copia, ni insinuar siquiera que era menester la presencia de un escribano. La carencia de sustento lógico de la queja me exime de todo comentario.Insólito también resulta que pretenda Aguas Argentinas exigir el aporte de órdenes de compra por tratarse de un requisito carente de sustento normativo, aunque se admita su utilidad para la organización interna de la empresa, su inexistencia no puede derivar derecho alguno a favor de su parte. Lo importante no es la orden, sino el cumplimiento de la prestación extremo nunca desconocido.Así las cosas, frente a la confesión expresa, "probata probatísima" a través de la que se admitió la recepción de las facturas y la presunción derivada de la aplicación del art. 474 del Cód. de Comercio, se torna ociosa toda consideración tendiente a demostrar la improcedencia de las quejas vertidas respecto de los libros de comercio y las conclusiones que de ellos se derivan.Por las razones hasta aquí expuestas y por cuanto ya me he extendido innecesariamente ya que al no haber sido contestada la demanda los agravios excedieron el marco del "thema decidendum", propongo a mi distinguido colega que en este acuerdo se confirme la sentencia apelada con expresa imposición de las costas. He concluido.El doctor Cuartero dijo:Adhiere al voto que antecede.Concluida la deliberación los jueces de Cámara acuerdan: (a) Confirmar la sentencia apelada. (b) Imponer las costas a la demandada (Cód. Procesal, art. 68) y, (c) Diferir la consideración de los honorarios hasta tanto sean fijados los correspondientes a la primera instancia. - María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero. - Felipe M. Cuartero.

"Frigorífico Ebro S.R.L. c. Bastianelli S.R.L. s. ordinario"

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala A
Fecha: 16/05/1996

2ª Instancia. -- Buenos Aires, mayo 16 de 1996.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?La doctora Míguez de Cantore dijo:1. La sentencia de fs. 118/120 rechazó la acción instaurada e impuso las costas del juicio, en virtud de no haber probado la actora los hechos constitutivos de su pretensión de acuerdo a las reglas de distribución de la carga probatoria (art. 377, Cód. Procesal).2. Contra dicho pronunciamiento apeló la demandante a fs. 122, sustentando el recurso interpuesto con la presentación de fs. 131/132, que mereció la réplica de fs. 133/134.Impetra la quejosa la revocatoria del fallo, con sustento en que el a quo omitió merituar debidamente las pruebas, aportadas al proceso y, en especial la pericial contable.3. La decisión de sustento en la falta de elementos suficientes que permitieran tener por acreditado que la actora vendió y entregó al demandado las mercaderías cuyo precio reclama. En efecto, precisó el juez de grado que las partes no llevaban la contabilidad en legal forma. Respecto de la accionante por cuanto asentaba las operaciones en el Libro IVA, que carece de valor probatorio por no ser jurídicamente un libro de comercio. Ello, aunado a la existencia de prueba contradictoria de los libros llevados por ambas partes conlleva a que deba prescindirse de este elemento probatorio. En relación a la testimonial rendida. La falta de precisión de las declaraciones de fs. 55/56 y la circunstancia de tratarse de dependientes de la actora, obliga a apreciar con rigor sus dichos.4. Los arts. 1192/1193 del Cód. Civil y 209 del Cód. de Comercio exigen la prueba escrita para acreditar la "existencia" de cualquier contrato cuyo monto sea superior a los valores en ellos expresados. Consecuentemente, a tal efecto, la testimonial sólo es admisible mediando principio de prueba por escrito.El demandado desconoció la autenticidad y recepción de las facturas y pedidos de compra glosados en autos, sin que exista ningún elemento de juicio que permita tener por demostrados tales extremos.Aun cuando se intentó acreditar la "ejecución" del contrato, concretamente la entrega de las mercaderías que se dicen vendidas al accionado mediante prueba testimonial, juzgo relevante para dirimir la controversia la ausencia de todo respaldo documental, o dicho en otros términos, no cabe efectuar una interpretación amplia de la excepción mentada en el art. 1191 del Código citado, por cuanto podría llegarse al extremo de tornar inoperante lo dispuesto por el art. 209 del Cód. de Comercio. Por ello, debe exigirse a quien sostiene que "... una de las partes hubiese recibido alguna prestación y se negase a cumplir el contrato", la carga de probar debidamente los hechos constitutivos de su pretensión.Ello no acontece en el sub judice, toda vez que si bien los libros auxiliares, en la práctica resultan útiles y necesarios, lo son en cuanto complementen a los libros indispensables u obligatorios, que la actora no acreditó llevar. Pero de ningún modo pueden servir de prueba a favor del comerciante cuando estos falten o hubieran sido llevados irregularmente, como lo pretende la recurrente. En síntesis, los asientos a los que obliga el art. 45 del Cód. de Comercio, no pueden ser suplidos con las constancias del libro IVA-Ventas, en razón de la omisión de llevar el "Diario" y de lo dispuesto en la citada disposición legal (CNCom., sala A, Mattise Lingerie S. A. c. Castagno, Roberto s/ sumario, 16/7/92).Como bien lo puntualizó la a quo, la actora no lleva sus libros de comercio en legal forma; consecuentemente la prueba testimonial rendida en el contexto referido, resulta inidónea e insuficiente para acreditar la ejecución del contrato de compraventa (CNCom., sala A, Buela, Héctor D. c. Clínica Los Andes S. A. s/ sumario, 22/5/91).Por tales fundamentos y los que se vierten en el decisorio apelado, propicio al acuerdo rechazar el recurso deducido por la demandante y confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravio. Con costas de la alzada en razón del criterio objetivo del vencimiento (art. 68, Cód. Procesal). Así expido mi voto.Por análogas razones, los doctores Jarazo Veiras y Peirano adhirieron al voto precedente.Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: Confirmar la sentencia apelada de fs. 55/57; con costas en la alzada. -- Isabel Míguez de Cantore. -- Manuel Jarazo Veiras. -- Julio J. Peirano.

"Inspección General de Justicia c. Obregón, Federico A."

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala A.
Fecha: 11/11/2004

Dictamen de la Fiscal General Subrogante de Cámara:
Considerando: 1. En la resolución de fs. 16, el Inspector General de Justicia desestimó la solicitud presentada por el señor Federico Agustín Obregón para que se lo inscriba en la matrícula de martillero público.La autoridad de control expuso como fundamento del rechazo del pedido de matriculación la insuficiencia del título acompañado por el peticionario, ello según el informe emanado del Ministerio de Educación. El Ministerio hizo saber que la entidad educativa en la que el solicitante había cursado sus estudios -Instituto C.E.B.A.- no figura en la nómina de instituciones que cuentan con planes de estudio aprobados por el organismo.2. El requirente interpuso recurso de reconsideración con apelación en subsidio y fundó su recurso en fs. 17/24.3. En la resolución de fs. 40/46 el Inspector General de Justicia desestimó el primero de los recursos y concedió el segundo.4. En fs. 54/57, la apoderada de la Inspección General de Justicia contestó el traslado del recurso de apelación deducido por el peticionario y solicitó que se confirme lo resuelto.5. Si bien se observa que en la resolución de fs. 16 el Inspector General de Justicia dio una fundamentación o motivación diversa de la que expuso en la resolución de fs. 40/46 para rechazar la solicitud de inscripción en la matrícula que dedujo el peticionario, lo cierto es que no se configura una infracción al principio de congruencia que conduzca a lesionar el derecho de defensa del recurrente, ya que éste, al interponer el recurso de reconsideración, introdujo la cuestión relativa a la vigencia de la ley 20.266 (fs. 21), que no fue invocada -al menos en forma expresa- en la solicitud originaria de inscripción.A todo evento, la posibilidad misma de que VE examine y revise la resolución denegatoria y los fundamentos suministrados tanto por el requirente, cuanto por el órgano de control, permite superar el óbice procesal señalado y garantizar el citado derecho de defensa.6. Sentado lo expuesto, considero que debe confirmarse el rechazo de la solicitud, por las razones que expondré seguidamente.Se observa que la norma de la provincia de Córdoba citada por el apelante -ley 7191- cuya transcripción parcial puede verse en fs. 31, adolecería de una incongruencia, consistente en que, por un lado en su artículo 2° dispone que "para ser martillero y/o corredor público se requiere reunir las condiciones habilitantes establecidas por la legislación nacional específica", mientras que por el otro, en los artículos 3° y 4°, contempla que el trámite de inscripción y la decisión se realice ante un juez de primera instancia.La ley 20.266 exige, en su artículo 1°, inciso c), la aprobación de un examen de idoneidad que "se rendirá ante cualquier tribunal de alzada de la República con competencia en materia comercial".Dado que la materia regulada por la ley 20.266 integra el Código de Comercio (artículos 28 y 30 de esta ley y mensaje al Poder Ejecutivo, Jurisprudencia Argentina, Anuario de Legislación Nacional Provincial 1973-A, pág. 682), la ley provincial no puede modificar, soslayar o derogar una disposición contenida en una ley cuya sanción corresponde a Congreso Nacional (artículo 75, inciso 12 y 121 de la Constitución Nacional).En razón de lo expuesto, el sistema establecido en la legislación provincial es parcialmente incompatible con el que regula la ley nacional y en virtud de lo establecido en el artículo 31 de la Constitución Nacional debe prevalecer en el caso, la norma nacional.Por otra parte, tal como lo ha resuelto VE, la autoridad de control carece de facultades para eximir del cumplimiento de alguno de los requisitos contemplados en la ley a los interesados en obtener la matrícula ("Bronstein, Jorge c/IGJ", sala A, 17/2/83).Por los motivos expuestos, opino que debe rechazarse el recurso.En los términos que anteceden, dejo contestada la vista conferida por VE en fs. 57 vta.. - Octubre 20 de 2004. - Alejandra Gils Carbó.2ª Instancia. - Buenos Aires, noviembre 11 de 2004.Considerando: a) Contra la resolución de la Inspección General de Justicia que obra a fs. 16 por la cual se denegó su petición de inscripción en la matrícula de martillero público, el recurrente formuló apelación y expresó sus agravios en la pieza de fs. 18/24, contestados a fs. 54/57. La Sra. Fiscal General de esta Alzada se expidió a fs. 64/65.b) Coincide la Sala con los fundamentos expuestos por la Sra. Fiscal General en el dictamen que antecede, a los cuales cabe remitirse y que se dan por reproducidos por razones de economía en la exposición.Debe agregarse que el recurrente pretende la aplicación de la ley 20.266 sin la reforma que contiene la ley 25.028 por entender que esa reforma no se hallaba vigente al momento en que completó el curso de martillero y corredor en la Pcia. de Córdoba, lugar en donde se matriculó. Más esa matriculación en modo alguno importa extender sus alcances a otra jurisdicción, en donde a los fines de la inscripción deben cumplirse los recaudos que allí se exigen. Y aún de entenderse aplicable esa legislación no se advierten integrados sus requisitos al hallarse ausente el examen de idoneidad a rendir ante el Tribunal de Alzada competente.c) Ante ello, se confirma la decisión apelada, sin costas dado que en el caso la actuación de la Inspección General de Justicia con motivo de su incumbencia específica de contralor es insusceptible de generar costas a su favor (esta Sala, "SAFJP c. Previnter s/rec. de apelación", 29-9-99; íd. Sala B, "Aice S.A. ante Inspección General de Justicia s/denuncia por Nélida Prezioso de García", 7-3-95). -Julio J. Peirano. - Isabel Miguez. - Carlos Viale.

"Diehl, José"

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fecha: 24/11/1998

Dictamen del Procurador Fiscal de la Nación:

Surge de las actuaciones que el actor, amparado en la preceptiva de los arts. 88, 89, concs. y correlativos del Cód. de Comercio, peticionó su inscripción en el Registro Público Comercial en la matrícula de Corredor Público, la que fue acogida por el juzgado en lo Civil y Comercial de 7ª nominación de concursos y sociedades N° 4 de la Ciudad de Córdoba, Provincia de Córdoba, previa declaración de inconstitucionalidad de los arts. 2°, última parte y 12, inc. b), de la ley provincial 7191 --modificada por las leyes 7524 y 7720-- con relación a las disposiciones de la ley nacional 23.282, respecto de las condiciones habilitantes para el ejercicio del corretaje.Recurrida dicha sentencia por el Colegio Profesional de Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de Córdoba, la Cámara Civil y Comercial de 3ª nominación de esa Ciudad confirmó la decisión de grado; circunstancia que motivó una nueva impugnación por parte de aquella entidad, en este caso, para ante el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia, la que fue concedida a fs. 73.Arribada la causa a esa Suprema Sede provincial, el Alto Cuerpo admitió el recurso de revisión deducido por el Colegio Profesional, anulando, en consecuencia, la decisión de mérito y rechazando la solicitud de inscripción del accionante.Apelada dicha resolución por el interesado con apoyo en las previsiones del art. 14 inc. 2° de la ley 48 y en la causal de arbitrariedad y evacuado, a su turno, por la contraria, el traslado previsto en el art. 257, 2° párr. del Cód. Procesal, la impugnación fue concedida a fs. 117/118.En su presentación la quejosa expone, en lo substancial, que el Supremo Tribunal de la Provincia, amén de fallar en favor de la validez de una norma local cuestionada en su constitucionalidad dando lugar a una cuestión federal de las contempladas en el art. 14 inc. 2° de la ley 48, incurre, también, en arbitrariedad al omitir pronunciarse sobre la eventual aplicabilidad del Código de Comercio, prescindiendo de su normativa sin dar razones plausibles para ello y, aun --sostiene-- fundando, en parte, su decisorio en una norma no referible a los actuados (ley 20.266), afectando, así, la garantía de la defensa en juicio (art. 18, Constitución Nacional).Refiere, en lo demás, que la decisión vulnera los arts. 14, 16, 17, 31 y 75 inc. 12 de la Constitución Nacional, ya que el dictado de normas relativas al corretaje es materia propia del Código de Comercio y, por ende, competencia del Congreso de la Nación, a raíz de lo cual --sostiene-- admitir la validez de una ley provincial que fija pautas distintas a las de la nacional para acceder a la matrícula de corredor --no obstante la supuesta razonabilidad superior de esas exigencias-- importa lesionar, a más de la atribución indicada, el orden de prelación de las leyes, la supremacía constitucional, la igualdad legal y los derechos de trabajar y de propiedadIII. Conforme se desprende de la reseña que antecede, se discute en la causa la validez de los arts. 2° y 12 inc. b de la ley 7191 de la Provincia de Córdoba, que establecen la exigencia, respecto de la actividad de corredor público y/o martillero, de título oficial habilitante o título universitario en la rama del derecho y/o las ciencias económicas, frente a la sentada por el Código de Comercio (art. 88, texto según ley 23.282) que impone, en cuanto al punto, además de título secundario, un examen de idoneidad ante cualquier tribunal de alzada competente en la materia de comercio. Ello a la luz de lo dispuesto por los arts. 14, 16, 17, 31 y 75 inc. 12, de la Constitución Nacional.En tal situación, y toda vez que la sentencia traída a esta instancia ha sido favorable a la validez de la ley provincial (art. 14 inc. 2°, ley 48), estimo que el recurso extraordinario de fs. 101/8 es formalmente procedente, sin que quepa detenerse en el examen de la oportunidad del planteo de la cuestión federal, pues el tema ha sido tratado y resuelto, en forma específica, en las instancias ordinarias (cf. Fallos: 301:1163 y sus citas).IV. En cuanto al fondo del asunto, considero que debe señalarse, por lo pronto, que el voto mayoritario del a quo reproduce, en lo substancial, la doctrina de V.E. sentada a partir del precedente de Fallos: 283:386, ratificada más tarde en las causas de Fallos: 288:240, (La Ley, 155-179) --donde, pese a invalidar la disposición local allí cuestionada, el Alto Cuerpo destacó que se trataba de un caso distinto al que suscitara el decisorio de Fallos: 283:386-- y 304:462; doctrina, por otra parte, ya expuesta por la minoría del Tribunal en el precedente de Fallos: 273:147 (La Ley, 934-310).Sostuvo, en la oportunidad, la Máxima Instancia Judicial cordobesa, que las provincias, conforme lo establece el art. 104 de la Constitución Nacional (actual art. 121) conservan todo el poder no delegado al Gobierno Central, lo que incluye --afirmó-- la reglamentación de las profesiones, el gobierno de la matrícula, su organización y la verificación de la capacidad o aptitud para ejercerlas, cuestiones todas, dijo, atinentes al poder de policía.En ese contexto, precisó, no es admisible que la Nación, excediendo las facultades conferidas por los arts. 67 inc. 11 y 108 de la Constitución Nacional (actuales 75 inc. 12 y 126), se introduzca en el ámbito provincial y establezca cargas, tareas y funciones en cabeza del poder judicial como lo hace el art. 1, inc. 3°, del dec-ley 20.266/73; toda vez --explicitó-- que las leyes nacionales, en la parte que reglamentan las profesiones de martilleros y corredores, lo hacen en la esfera de sus atribuciones formales, esto es, para la actuación del poder de policía nacional, y no en el plano de los dispositivos de orden sustantivo.Agregó a ello, con cita de los precedentes de Fallos: 283:386 y 304:462 ya aludidos, que la facultad atribuida al Congreso de la Nación para el dictado de disposiciones relativas a las profesiones cuyo ejercicio es consecuencia de títulos expedidos por las universidades nacionales en virtud de lo previsto por el art. 67 inc. 16 de la Constitución Nacional (actual art. 75 inc. 18), no es exclusiva ni excluyente de las potestades de reglamentación y policía local, en tanto éstas no enerven el valor del título; y, finalmente, que la ley 7191 no sólo no es arbitraria, sino que además constituye --en su opinión-- un "avance" frente a la nacional 23.282, al contemplar una carrera de nivel terciario para la actividad de corretaje.Frente a ello --como se expuso-- la quejosa critica el fallo con énfasis en que la reglamentación por la provincia de esta actividad debió limitarse a proveer los medios para mejorar la ejecución de la ley nacional, no pudiendo ampliar ni soslayar sus requisitos, ni exceder el marco proporcionado por la misma (arts. 75 inc. 12 y 31, Constitución Nacional); observación a la que nada obsta que la norma local pueda entenderse un "avance" frente a la ley de fondo, puesto que --señala-- si tales previsiones pudieran considerarse desactualizadas frente a las transformaciones operadas en la actividad mercantil, es al Congreso de la Nación a quien corresponde evaluarlo y no --precisa-- a las legislaturas de las provincias.V. Examinada la cuestión a la luz de la normativa comercial actualmente en vigencia resulta que los corredores públicos son "agentes auxiliares del comercio, y, como tales, sujetos a las leyes comerciales", con respecto a los actos que realicen en esa calidad (art. 87, Cód. de Comercio). El art. 8° inc. 3°, por su parte, del mismo dispositivo, declara acto de comercio "...Toda operación de cambio, banco, corretaje o remate..."; requiriéndose para desempeñar tal profesión: a) ser mayor de edad; b) poseer título secundario y c) aprobar un examen de idoneidad ante cualquier tribunal de Alzada con competencia mercantil (art. 88, Cód. de Comercio, texto según ley 23.282).La normativa nacional vigente con anterioridad al dictado de esa ley requería, en cambio, 22 años de edad y un año de domicilio en el lugar en donde pretendía ejercerse la profesión; y, para matrícularse, además de acreditar las condiciones anteriores, constancia del desempeño previo del comercio "... por sí o en alguna casa de corredor o de comerciante por mayor, en calidad de socio o gerente, o cuando menos, de tenedor de libros, con buen desempeño y honradez..." (cfse. art. 89 inc. 3°, Cód. de Comercio).Los precedentes de V.E. oportunamente referenciados, analizaron, precisamente, esta cuestión cuando aún se hallaba vigente la normativa originaria del Código de Comercio, con relación a diversos preceptos provinciales que ampliaban los requisitos de la disposición nacional, exigiendo --por ejemplo-- la aprobación, además, del ciclo secundario completo y de un examen de práctica mercantil y conocimientos jurídicos vinculados a la profesión.Así, en el precedente de Fallos: 273:147, coincidiendo con el criterio del entonces Procurador General de la Nación, la mayoría del Cuerpo consideró que "... el requisito exigido por el art. 12 inc. b) de la ley local 604 --haber cursado estudios secundarios completos-- incorpora una condición nueva y extraña a las requeridas por la ley nacional, excediendo por tanto la facultad reglamentaria que compete a los gobiernos de provincia en todo lo referente al gobierno y organización de la matrícula de que se trata (art. 104, Constitución Nacional), ya que no puede desconocerse que una exigencia como la aludida, so capa de reglamentar el ejercicio de la profesión de martillero, altera o desconoce de modo no razonable tal ejercicio al negar la inscripción por no haberse acreditado que se hayan cursado estudios que el Código de Comercio no exige para el desempeño de esa profesión.", lo que, a juicio de esa mayoría, vulneraba lo prescripto por el art. 31 de la Constitución Nacional.La minoría, por su lado, analizó la cuestión atendiendo a que la actividad de martillero (sujeta, entonces, a la normativa de los arts. 88 a 112, del Cód. de Comercio en virtud de lo dispuesto por su art. 113) no era, según las leyes de la República, una profesión liberal cuyo conocimiento se impartiera en institutos especiales y para cuyo ejercicio se requiera título habilitante con validez nacional; lo que determinaba --según este criterio-- que la inscripción en la matrícula dentro de un ámbito local no tuviera el valor de los actos a que se refiere el art. 7 de la Constitución Nacional.En ese sentido, tras concluir, "que, en consecuencia, la organización y gobierno de la matrícula así como la verificación de la capacidad o aptitud para desempeñarse en el medio local, es asunto que cae dentro de las atribuciones de policía que la Constitución reserva a las provincias", la minoría estimó que nada obstaba a ello que el Código de Comercio no reclamara estudios secundarios para la inscripción en la matrícula, puesto que, amén de que al tiempo de su sanción (1859/62/89) esos estudios no se hallaban al alcance general de la población, la diversidad e importancia económica de las transacciones mobiliarias e inmobiliarias, imponía --según su modo de ver-- una mayor capacitación, cuyo aspecto reglamentario --arguyeron-- debía quedar a cargo de cada gobierno provincial, en tanto su contralor no desnaturalizara las facultades conferidas a la Nación, ni excediera del derecho de aquéllos a proveer a la mejor ordenación y al fiel cumplimiento de las leyes comunes nacionales.Posteriormente, en los precedentes de Fallos: 283:386; 288:240 y 304:462, todos ya citados, una nueva integración del Alto Tribunal resolvió de conformidad al criterio sustentado anteriormente por la minoría, admitiendo, por ende, la constitucionalidad de estos dispositivos locales, con la salvedad, respecto de Fallos: 288:240, que se expusiera supra (v. ítem IV).VI. Si bien la cuestión que corresponde abordar en el sublite guarda obvia analogía con los precedentes examinados, cabe destacar que la norma nacional objeto de análisis, ha incorporado, en la actualidad, de manera expresa, los requisitos que V.E. estimara razonables en ocasión de pronunciarse sobre la validez de las normas provinciales, a saber: título secundario y examen de idoneidad en sede judicial (v. art. 1°, ley 23.282); produciéndose un nuevo desplazamiento, en orden a las exigencias legales establecidas para la profesión, en virtud de que en el caso traído a dictamen, nuevamente una previsión local, la ley 7191 de la Provincia de Córdoba, incorporó un requisito no contemplado en la disposición nacional, esto es: título oficial de corredor o título de grado universitario en la rama del derecho y/o de las ciencias económicas (v. art. 12 inc. b).No obstante --lo reitero-- la presumible analogía existente entre la actual situación y la resuelta con anterioridad por V.E., estimo que no cabe referir a la presente la solución favorable a los dispositivos locales explicitada en las oportunidades antedichas.Ello es así, en virtud de que en tales ocasiones, V.E., tras examinar las normas entonces vigentes, infirió, entre otros argumentos, que la actividad de corredor no era una profesión liberal para cuyo ejercicio se requiriera título habilitante con validez nacional, y que por ello la inscripción en la matrícula dentro de un ámbito local, no podía alcanzar el valor de los actos a que alude el art. 7° de la Constitución Nacional (v. consids. 4° y 8° del voto de la entonces minoría en Fallos: 273:146, reproducidos, junto a los restantes fundamentos, en Fallos: 283:386 y 304:462).Dicha observación, empero, comprensible en la ocasión en que fue formulada a tenor de lo previsto por el anterior art. 88 del Cód. de Comercio, merece revisarse en la actualidad, en virtud de que por imperio del nuevo art. 88, texto según ley 23.282, el examen de idoneidad requerido para ejercer esta profesión, otorga "certificado habilitante en todo el territorio del país...", de forma tal que, allende las características que, eventualmente, se adscriban a la misma, ha de entenderse, a la fecha, dado el significado --a mi modo de ver-- inequívoco de ese artículo que, constancias como la acompañada a fs. 6 (certificado de aprobación de examen expedido por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial --sala II-- del Departamento Judicial de Mercedes de la Provincia de Buenos Aires) alcanzan el efecto de los actos públicos y procedimientos judiciales a que alude el art. 7° de la Constitución Nacional.A ello se agrega, siempre en mi criterio, que lo referido en el consid. 7° del voto de la entonces minoría en el fallo supra citado, donde se hizo mérito, particularmente, del tiempo transcurrido desde la época de redacción dei Código de Comercio (1859/62/89) y de la sobrevenida diversidad y trascendencia de las transacciones mobiliarias e inmobiliarias, no resulta, sin más, extensible a la ampliación de las exigencias de la ley nacional implementada por la provincial 7191. Así procede entenderlo porque el juicio de razonabilidad verificado en aquella ocasión y en las ulteriores, persiguió hacerse cargo del tiempo transcurrido desde la promulgación del Código hasta la fecha del dictado de esos pronunciamientos, evaluando las distintas condiciones imperantes en cada época, lo que, a mi modo de ver, no cabe reiterar en el presente atento a que, lejos de haber transcurrido un período similar desde la reformulación por el legislador nacional de las condiciones exigidas para el corretaje (ley 23.282; B.O.: 5/11/85) han pasado sólo trece años desde que aquél estimara suficiente, a estos fines, un título de enseñanza secundaria expedido o revalidado en la República y un examen de idoneidad ante cualquier tribunal de alzada del país con competencia comercial "...sobre nociones básicas acerca de la compraventa civil y comercial" (art. 88, Cód. de Comercio según ley 23.282); sin que se haya alegado ni demostrado, en cuanto al punto, una transformación tal en las condiciones concernientes a ambos periodos que pudiera haber tornado obsoleta la apreciación verificada por el legislador nacional en esta última oportunidad.En ese contexto, por otra parte, debe también situarse, en mi parecer, la doctrina de V.E. en orden a que no sólo "la organización y gobierno de la matrícula cae dentro de las atribuciones de policía que la Constitución reserva a las provincias...", sino, también, la cuestión relativa a la verificación de la capacidad o aptitud de los corredores para desempeñarse en el medio local, toda vez que la misma fue incluida por V.E. en ese espectro reglamentario, con tal alcance, atendiendo, particularmente, a las características que por entonces revestía esta actividad en el Código de Comercio, sólo condicionada, vuelvo a reiterarlo, a determinados requisitos de edad y domicilio, y, para la obtención de la matrícula, a ciertos recaudos de índole profesional; sin incluir, como se dijo, ninguna exigencia que comprometiera un acto de validez nacional en los términos del art. 7° de la Constitución Nacional circunstancia que, ya se precisó, se ha visto alterada en la actualidad por el nuevo art. 88, Cód. de Comercio; mas no por considerar a dicha temática, en sí misma, propia y/o exclusiva del poder local.Respalda dicha conclusión, el hecho de que con arreglo a esa interpretación alcanza su justo sentido la advertencia explicitada por ese Alto Tribunal, acerca de que el contralor local de esa capacidad o aptitud deberá limitarse a proveer "... a la mejor ordenación y fiel cumplimiento de las leyes comunes nacionales...", procurando no violentar ni desnaturalizar las facultades conferidas a la Nación en el texto constitucional (cf. consids. 5° y 7° del voto citado), defecto en el que, en mi criterio, incurre la ley provincial 7191, en tanto que incursiona en el territorio de los requisitos que le están vedados constitucionalmente al requerir no ya un examen "sobre nociones básicas acerca de la compraventa civil y comercial", sino un título terciario específico o universitario en la rama del derecho y/o de las ciencias económicas.Y es que si bien, como se dijo, las provincias conservan todo el poder no delegado al Gobierno federal (art. 121, Constitución Nacional), resulta que en virtud del art. 75 inc. 12 de la Ley Fundamental, es el Congreso de la Nación quien dicta el Código de Comercio, no pudiendo aquéllas ejercer poderes delegados "ni dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería, después que el Congreso los haya sancionado" (art. 126, Constitución Nacional).Precisamente, fue en ejercicio de dicha potestad que el Poder Legislativo nacional caracterizó a los corredores como "agentes auxiliares del comercio", y sujetos, como tales, a las leyes mercantiles, respecto a las operaciones que realicen en esa calidad (art. 87, apart. 1°, Cód. de Comercio); los que, por otra parte, son también, comerciantes, a la luz de lo dispuesto por el art. 8° inc. 3° del mismo cuerpo --que declara a toda operación de corretaje como un acto objetivo mercantil-- en tanto hagan de esta actividad su profesión habitual (art. 1°, Cód. de Comercio).E igualmente, fue en ejercicio de la misma potestad que, modificando el Código Comercial, el Congreso estableció como condiciones habilitantes para el corretaje: a) mayoría de edad; b) título secundario expedido o revalidado en la República; y c) examen de idoneidad ante cualquier tribunal de alzada comercial --el que expedirá un certificado habilitante en todo el país, debiendo integrar el mismo un representante del órgano profesional con personería jurídica de derecho público no estatal-- (art. 88, Cód. de Comercio, texto según ley 23.282); y la inhabilidad, además, para el ejercicio profesional de: a) quienes no pudieren ejercer el comercio; b) los fallidos y concursados con conducta calificada como culpable o fraudulenta, hasta cinco años después de su rehabilitación; c) los inhibidos para disponer de sus bienes; d) los condenados por delitos dolosos incompatibles con la profesión, hasta 10 años de cumplida la condena; e) los excluidos definitiva o temporariamente del ejercicio de la actividad por sanción disciplinaria; y f) los comprendidos en el art. 152 bis del Cód. Civil (art. 88 bis, Cód. de Comercio, texto según ley 23.282); categorías, todas ellas, que no sólo no imponen título terciario o universitario como requisito habilitante sino que, además, no prohiben su ejercicio a quienes carecieren de ellos.Y si, por último, se admite que los corredores son sujetos de la actividad mercantil, es lógico, entonces, que las condiciones sustantivas para el ejercicio de esa profesión sean reguladas por el Código de Comercio, sin que obste a ello que las potestades de gobierno y organización de la matrícula correspondan a las legislaturas provinciales, desde que procede constitucionalmente distinguir entre el establecimiento de los extremos substanciales para el ejercicio del corretaje (art. 88 Cód. de Comercio) y lo que concierne a verificar su eventual concurrencia, potestad, ésta última, como V.E. lo ha admitido, de índole local.Por lo expuesto considero, entonces, que corresponde declarar admisible el remedio extraordinario intentado y revocar, en consecuencia, la sentencia apelada.-- Mayo, 8 de 1998.-- Felipe D. Obarrio.Buenos Aires, noviembre 24 de 1998.Considerando: 1. Que José Diehl solicitó la inscripción en el Registro Público de Comercio de la ciudad de Córdoba en la matrícula de corredor público y acompañó --entre otras constancias-- un certificado expedido por la Cámara de Apelaciones de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, en el que constaba que había aprobado el examen de idoneidad que prescribe la ley 23.282.2. Que a fs. 23 el Colegio Profesional de Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de Córdoba se opuso a dicha solicitud, invocando que el peticionario no había acreditado dar cumplimiento a la exigencia impuesta en los arts. 2° última parte, y 12 inc. b, de la ley 7191 (modificada por las leyes 7524 y 7720). El citado art. 2° establece: "Para ser martillero y/o corredor público, se requiere: Reunir las condiciones habilitantes establecidas por la legislación nacional específica, y cumplimentar con lo dispuesto por el art. 12, inc. b de la presente ley...". El art. 12 dispone que para la inscripción en el Colegio Profesional --necesaria, según el art. 11, si se quiere ejercer la actividad en el ámbito provincial-- se deberá: "...b) Poseer título oficial de martillero y/o corredor público, o título de grado universitario en la rama del Derecho y/o de las Ciencias Económicas". Esta última exigencia rige a partir de la ley 7524 (B.O. 28/11/86).Ante la presentación del colegio, Diehl planteó la inconstitucionalidad de las citadas normas provinciales "por violación a los arts. 31 y 67, inc. 11 de la Constitución Nacional".3. Que la juez de primera instancia declaró la inconstitucionalidad de los arts. 2°, última parte y 12 inc. b, de la mencionada ley provincial "en relación a las disposiciones de la ley 23.282, respecto de las condiciones habilitantes del corredor" y ordenó la inscripción en la matrícula que se solicitaba (fs. 34), lo que fue confirmado en segunda instancia. El Colegio de Martilleros y Corredores Públicos interpuso diversos recursos ante el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia, órgano que hizo lugar al recurso de apelación, sostuvo la constitucionalidad de la ley local y rechazó el pedido de inscripción en la matrícula de corredor.4. Que contra esa decisión el peticionario interpuso recurso extraordinario, que fue bien concedido pues aquél había planteado la inconstitucionalidad de una ley provincial y la decisión fue a favor de la validez de la norma impugnada (art. 14 inc. 2°, ley 48).5. Que el fallo del a quo se funda en que:A) La ley provincial es constitucional de acuerdo a la doctrina que surge de pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 283:386; 288:240 y 304:462).B) La ley provincial es fruto de las potestades de reglamentación y policía locales que Córdoba no ha delegado y que la habilitan para regular la actividad profesional.C) La normativa local no colisiona con las leyes nacionales que reglamentan las profesiones de martilleros y corredores, pues éstas "sólo lo hacen dentro de la esfera de sus atribuciones, es decir, que no se trata de normas de contenido sustancial, reservadas al Congreso de la Nación, sino de reglamentación para la esfera de actuación del poder de policía de la Nación".D) Las exigencias de la ley cordobesa no son arbitrarias y "representa un avance frente a la ley nacional al contemplar una carrera de nivel terciario".6. Que en su recurso extraordinario el apelante sostiene:A) El poder reglamentario provincial --cuya existencia se admite-- no puede transgredir los límites fijados por la legislación de la Nación en los códigos de fondo.B) El Código de Comercio tiene validez nacional y no puede limitarse su vigencia a la Capital Federal.C) Puede ser que el exigir estudios terciarios sea un "avance", pero el "único autorizado para valorar la conveniencia de modificar una legislación vigente o actualizarla es el propio legislador".7. Que el actual texto del art. 88 del Código de Comercio fue establecido por la ley nacional 23.282 (B.O. 5/11/85) y establece las condiciones habilitantes para ser corredor (mayoría de edad, título de enseñanza secundaria y aprobación de un examen de idoneidad "que se rendirá ante cualquier tribunal de alzada de la República con competencia en materia comercial, ya sea federal, nacional o provincial, el que expedirá el certificado habilitante en todo el territorio del país"). La ley 23.282, que también incorporó al Código el art. 88 bis (inhabilitaciones para ser martillero), dispuso que su texto "queda incorporado al Código de Comercio" (art. 4°).8. Que por el art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional (ex art. 67 inc. 11), las provincias han atribuido al Congreso de la Nación la facultad exclusiva de dictar, entre otros, el Código de Comercio. A su vez, el art. 31 de aquélla, al dar carácter de ley suprema de la Nación a las leyes que se dicten por el Congreso de acuerdo con la Constitución haciéndolas obligatorias para las provincias, no obstante cualquier disposición en contrario que sus leyes o constituciones contengan, encierra el medio de hacer efectivo en todo el territorio de la República el principio de la unidad de legislación común, consagrado por el art. 75 inc. 12 (Fallos: 156:20, 35).9. Que el Congreso de la Nación, en ejercicio de la aludida facultad exclusiva, ha regulado el corretaje en el Código de Comercio. Lo considera siempre mercantil (art. 8 inc. 3°) y define a los corredores como agentes auxiliares del comercio (art. 87). Con relación a ellos establece --como quedó dicho supra-- las condiciones habilitantes que deben reunir (art. 88); quiénes están inhabilitados para serlo (art. 88 bis); cuáles son los derechos y obligaciones que tienen, las prohibiciones que los afectan y las eventuales responsabilidades civiles y penales en que pueden incurrir (arts. 89 a 112).10. Que esa pormenorizada regulación integra --como es obvio-- el derecho común, que el Congreso nacional dicta en virtud del precitado art. 75 inc. 12 de la Ley Fundamental. Ello vale también para el art. 88 (condiciones habilitantes), tanto más cuanto que dicha norma establece un examen de idoneidad a rendir ante cualquier tribunal de alzada de la República (con competencia comercial) y consagra los efectos del certificado habilitante para todo el territorio del país.11. Que es lógico y coherente que así sea, pues si el Congreso Nacional tiene, a través del derecho común, la facultad exclusiva de reglar la actividad de los corredores, estableciendo su competencia, deberes y derechos, prohibiciones, responsabilidades y sanciones, debe tener también la prerrogativa de determinar las condiciones que los habilitan a ejercer la mentada actividad. Esto último es un aspecto del corretaje que está inescindiblemente relacionado con el resto de la regulación. Justamente, el art. 88, Cód. de Comercio (texto según la ley 23.282) es el que determina dichas condiciones habilitantes.12. Que el legislador nacional de 1985 (ley 23.282 y art. 88 inc. b, Cód. de Comercio) estimó --con relación al grado de estudios que debían tener los aspirantes a corredores-- que era suficiente que poseyeran título de enseñanza secundaria. En cambio, el legislador cordobés estableció poco después (ley 7524, del año 1986) que era preciso que tuvieran título oficial de martillero y/o corredor público o título de grado universitario en la rama del Derecho y/o de las Ciencias Económicas. El a quo ha reconocido que la ley 7524 exige una carrera de nivel terciario (conf. fs. 93 vta. y 100).13. Que las mencionadas regulaciones no son meramente distintas: son plenamente antitéticas. La oposición entre ambas sólo puede resolverse a la luz del art. 31 de la Constitución Nacional, que impone la superior jerarquía de la legislación nacional, a la que están obligadas a conformarse las autoridades locales "no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales".14. Que a ello no obsta el invocado poder de policía del Estado provincial que atañe a los oficios y profesiones desarrollados en el ámbito local. El apelante no lo ha negado, y esta Corte tampoco podría hacerlo. Se trata, sin embargo, de recordar que ese poder de policía --sea cual fuere su amplitud-- no puede entorpecer el ejercicio de las facultades exclusivamente delegadas al gobierno federal. Como dijo el tribunal en el ya citado precedente de Fallos: 156:20, la atribución conferida a la Nación de dictar los códigos comunes es de naturaleza exclusiva y, por consiguiente, el Congreso, al ejercitarla, no sólo puede dictar disposiciones de carácter policial relativas a las materias contenidas en el derecho privado, sino también impedir que las provincias usen de las propias para alterar o modificar el contenido de las leyes sustantivas (p. 40). Caso contrario, como dijo la Corte en esa oportunidad, la delegación, hecha al gobierno de la Nación para dictar los códigos comunes habría quedado reducida a una mera fórmula, pues la mayor parte de las instituciones comprendidas en aquéllos, son susceptibles de considerables restricciones motivadas en razones de policía. Señaló también que no era concebible que el Código Civil o el de Comercio, al organizar las instituciones privadas para toda la república, lo haya hecho subordinando su contenido al examen y revisión de los gobiernos de provincia, para declarar si tal como se encuentran legisladas comprometen o no sus poderes de policía (loc. citado).15. Que, en consecuencia, establecido que el art. 88 del Cód. de Comercio es consecuencia del ejercicio de las facultades que el art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional confiere al Congreso Nacional, debe declararse la inconstitucionalidad de las normas impugnadas de la ley provincial 7191 (texto según las leyes 7524 y 7720) --tal como lo ha solicitado el peticionario-- por violación al art. 31 de la Constitución Nacional.16. Que el tribunal, por las razones indicadas, se aparta de la doctrina de Fallos 283:386 y 304:462, y reinstala la de Fallos: 273:147.Por ello, y habiendo dictaminado el procurador fiscal, se hace lugar al recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se declara la inconstitucionalidad de los arts. 2°, primer párrafo "in fine" y 12 inc. b de la ley 7191 (texto según las leyes 7524 y 7720), debiéndose proceder a la inscripción en la matrícula, conforme lo ordenado a fs. 34. Costas por su orden.-- Carlos S. Fayt. -- Eduardo Moliné O'Connor.-- Julio S. Nazareno.-- Augusto C. Belluscio (según su voto).-- Enrique S. Petracchi.-- Antonio Boggiano (según su voto).-- Guillermo A. F. López.-- Gustavo A. Bossert.-- Adolfo R. Vázquez.Voto de los doctores Belluscio y Boggiano.Considerando: Que el recurso extraordinario interpuesto fue bien concedido pues se planteó la inconstitucionalidad de una ley provincial y la decisión ha sido favorable a su validez.Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen del procurador fiscal, a los cuales se remite por razones de brevedad.Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Costas por su orden en mérito de las variaciones habidas en el criterio del tribunal sobre el tema en cuestión.-- Augusto C. Belluscio.-- Antonio Boggiano.

"Farber, Carlos A. c. Asima S.A."

CAUSA 120288/2001 -
CNCOM - SALA D - 30/12/2004

En Buenos Aires, 30 de diciembre de dos mil cuatro, reúnense los señores Jueces de esta Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal -integrada del modo que surge de fs. 311-, con el autorizante, para sentenciar en la causa "FARBER, CARLOS ALBERTO c/ ASIMA S.A. s/ SUMARIO", registro 120.288/2001 , procedente del Juzgado 19 del fuero (sec.37)), donde est identificada como expediente 40.459.//-
El señor Juez José Luis Monti dice:
I- Viene apelada le sentencia de fs. 276/286 por la cual el primer sentenciante admitió la demanda deducida por Carlos Alberto Farber y condenó a Asima S.A. a abonar a la actora la suma de $ 45.000 con más los intereses y costas.-
II- El actor sostuvo en su escrito de inicio que es de profesión contador y se dedica a la gestión y asesoramiento en negocios inmobiliarios, dijo que en virtud de ello había sido designado por la accionada como gestor de negocios a fin de intermediar en la venta de un inmueble de propiedad de ésta última sito en Avda. Rabanal 2950 de esta ciudad. Agregó que con fecha de 4 de abril de 2000 la demandada le otorgó una autorización de venta cuya vigencia se estableció en siete días a partir de su otorgamiento. Dentro de ese lapso, el 7.4.00 el actor habría presentado a la demandada una oferta de compra efectuada por Inmobal Nutrer S.A., comprometiéndose el presidente de Asima S.A. a responder dicha oferta en un plazo de 72 horas.-Relató el actor que el día 13.4.00 se habría realizado una reunión en la que la demandada habría expresado aceptar la oferta, solicitando un plazo de 15 días para retirar una maquinaria y obtener la cancelación de una hipoteca que pesaba sobre el inmueble en cuestión. Posteriormente, frente a un pedido de la demandada, se habría acordado como fecha límite el 25.5.00, acordándose además que si Asima S.A. se arrepentía se haría cargo de pagar la comisión total por la gestión de los intermediarios. Añadió que, al momento de solicitar por escrito el cumplimiento de aquella obligación, su solicitud fue denegada por entender la demandada que la oferta de Inmobal no era irrevocable sino ad referéndum de ambas partes.-
III- A su turno, la demandada sostuvo que, a principios del año 2000, su presidente Sr. Sebastián le encomendó a un amigo personal, el Sr. Pureccelli -socio del aquí actor-, tasar y determinar el valor de realización del bien en cuestión, habiendo aquél presentado al accionante, quien manifestó tener varios interesados en adquirir la propiedad. Dijo que en esas circunstancias se suscribió la autorización de venta en las condiciones y precios relatados por el actor. Indicó que de la propuesta de compra presentada por Farber surgía claramente que ella era ad referéndum de su decisión, a fin de que la futura compradora pudiera gestionar la habilitación municipal que necesitaba sobre el inmueble. Añadió que el plazo establecido para ello habría transcurrido sin que ninguna de las partes decidiera concretar la operación, por lo que ésta habría vencido el 11.4.00. Finalmente, señaló que el accionante no () es un corredor matriculado y, por ende, carecía de acción para el cobro de comisión alguna.-
IV- La jueza de la instancia anterior consideró que, habiendo contrato escrito con una comisión determinada, la demandada no podía eludir el pago alegando la falta de matriculación del actor. Entendió, asimismo, que de las pruebas colectadas en la causa surgía que el negocio no se formalizó por exclusiva culpa de la accionada, por lo que consideró que el contrato que unió a Farber con Asima S.A. había sido arbitrariamente transgredido por ésta última y, en consecuencia, condenó a la demandada a abonar la comisión al actor, con más los intereses a partir del 11.4.00.-
V- Apeló la demandada. Se agravia por considerar que como el actor no se encontraba matriculado como corredor, carecería de acción para reclamar comisión alguna. Cuestiona también que la a quo haya entendido que el negocio estuviera terminado y cerrado, pues sostiene que el contrato no se perfeccionó y, por tanto, no habría nacido el derecho a percibir la comisión. En ese sentido, sostiene que la autorización se encontraba vencida y sujeta a la condición ad referéndum (v. memorial fs.302/306, contestado en fs. 308/309).-
VI- A mi modo de ver, en lo concerniente a la falta de matriculación del actor como corredor, el criterio de la a quo no se aparta de la jurisprudencia plenaria establecida desde antiguo por las Cámaras Civil y Comercial de la Capital Federal in re "Brunetti c/ Nolte" (J.A. tomo 7, pág. 393), cuyo fundamento radica en que "personas capaces celebraron un contrato que debe cumplirse de buena fe y con todas sus consecuencias (art. 1198, Cód. Civil) y que los obliga como la ley misma (art. 1197, del Cód. cit.)".-Sobre esa base, la doctrina establecida en el citado plenario expresa que quien se obliga mediante un contrato escrito a abonar a la otra parte una suma de dinero en concepto de comisión, no puede luego eludir dicho pago alegando que su pretendido acreedor no se halla matriculado y, por lo tanto, habría incurrido en la sanción establecida por el art. 89, última parte, del Código de Comercio.-El caso de autos encuadra en los presupuestos de tal directiva, toda vez que en el instrumento copiado a fs. 44, la demandada asumió la obligación de abonar a Farber el 3% del valor de la operación a concretarse. Este documento fue reconocido por la demandada al contestar la demanda (v. fs 102/109), donde admitió también que no le había abonado comisión alguna al actor.-Lo cierto es que, más alla de las causas que determinaron la frustración del negocio, la intervención de Farber en la negociación preliminar está fuera de controversia.Tampoco es dable negar la utilidad de su gestión. En primer lugar, porque la oferta de la demandada habría sido al parecer aceptada y, en segundo lugar, porque a pesar de no haberse consumado la operación, está reconocido por la demandada que el fracaso de ella se produjo a raíz de problemas suscitados con la cancelación de la hipoteca que gravaba el inmueble de marras (v. fs. 104 vta./105).-Por lo demás, considero pertinente destacar que la demandada no alegó ni probó en modo alguno que la carencia de matrícula de corredor por parte de Farber hubiera incidido en el desenlace de la fallida operación, ni que se hubiera derivado algún perjuicio de ello. Es más, al expresar agravios se limitó a alegar la "falta de matriculación como corredor del accionante" (v. fs. 302).-En las condiciones expuestas, considero que corresponde reconocer el derecho del actor a percibir una retribución por la intermediación que le fuera encomendada. Ese derecho, conforme se infiere de la doctrina plenaria, tiene fundamento en el art. 1197 del Cód. Civil (ver Sala C in re "Gubitta, Bernardo c/ Chiaramonte, María Cristina s/ ordinario", del 13.11.92;; in re "Evangelista, Claudio c/ Buenos Aires Holding S.A. s/ ordinario", del 20.4.95, entre otros). Por ello, la sentencia deberá ser mantenida en este punto.-
VII- En cuanto al otro agravio, vinculado con el alegado vencimiento de la autorización y falta de cumplimiento de una condición ad referéndum, estimo que el recurso del demandado no se hace cargo del argumento central del a quo, consistente en que con base en una sana hermenéutica contextual -conforme el criterio que consagra el art. 218, in fine del Cód de Comercio- y un adecuado criterio de justicia conmutativa de la encomienda, no sería dable concluir que el negocio no llegó a su término por ausencia de la ratificación de la oferta o de la manifestación de que se hallaba cumplida la condición ad referéndum a la que ella se sujetó. Ello así, en razón de que se encontraría acreditado que la frustración del negocio se produjo por exclusiva culpa de la demandada, por lo que admitir sus pretensiones defensivas habría sido contrario a la buena fe y, a la vez, el ejercicio abusivo de un derecho.-En efecto, surge de la declaración testimonial de Jorge Maciñeiras que la operación estaba "cerrada" y que, al momento de firmar el boleto de compraventa, el vendedor pidió una prórroga, asegurándole a Farber el pago de la comisión en caso de frustración de la operación (v. declaración testimonial de fs. 182/184, especialmente respuesta segunda). En similar sentido testificaron los Sres. Raúl Naftali (v. fs. 212/213, especialmente respuesta sexta), Mauricio Leonardo Schvartzman (v. fs. 218/219, especialmente respuesta sexta) y Mauricio Szulman (v. fs.231/233, especialmente respuestas sexta y décimo sexta).-La misma suerte ha de correr el agravio relativo a que Inmobal Nutrer S.A. no habría obtenido la habilitación municipal del inmueble en cuestión, ya que si bien esta firma condicionó su aceptación a tener oportunidad de averiguar si era posible obtener la habilitación municipal del inmueble, conforme surge del documento copiado a fs. 61/62, ese extremo se comprobó en sentido positivo, según surge de la declaración testimonial de fs. 186/187 y de Mauricio Schwartzman de fs. 218/219.-Por otra parte, es preciso resaltar que de la autorización copiada en fs. 44 no surge cláusula alguna que indique que la demandada recibiría las ofertas ad referéndum, de modo que es forzoso concluir que tal requisito operaría sólo cuando el precio o las condiciones fueran diversas de los valores o pautas estipulados en la autorización, extremos que no se dan en el caso y ni siquiera han sido invocados por la accionada. Por lo tanto, la sentencia deberá confirmarse también en este punto.-
VIII- Por los motivos expuestos, si mi criterio fuera compartido, deberá confirmarse la sentencia apelada en todas sus partes. Las costas de esta instancia serán también a cargo de la demandada, sustancialmente vencida (arg. art. 68 Cód. Procesal). Así voto.-
La señora Juez Díaz Cordero dijo:
La ausencia de matriculación del corredor en mi parecer, no es invocable para negar la retribución fijada, por quien asumió la obligación de pagar un honorario para remunerar el cometido encomendado.-Coincido entonces con el Dr. Monti en cuanto a que resulta del caso la doctrina plenaria sentada por las Cámaras en lo Civil y en lo Comercial de la Capital Federal in re Brunetti que estableció -básicamente con fundamento en el cciv 1197- que el sujeto que se obligaba a retribuir la actuación del "corredor" estaba inhabilitado para enervar el reclamo de pago del servicio prestado con base en la ausencia de matriculación de aquél.-Pienso que los fundamentos de tal decisión plenaria son aplicables para estimar la pretensión.-No desconozco que la Corte Nacional sostuvo el 17.3.87 en la causa "Caracciolo, Ernesto y otro c/ Provincia de San Luis, s/ cobro de comisión" que la ausencia de matriculación del corredor "no puede ser dispensada ni siquiera ante la existencia de convención expresa celebrada sobre el punto con apoyo en el principio consagrado por el art. 1197 del Código Civil".-Sin embargo tal opinión fue dada obiter dictum, y no como argumentación dirimente de la decisión. Por ello y de conformidad con lo decidido por la Sala B in re: "Iturralde, Rubén Bernardo c/ Carrera, Jorge Omar y otro, s/ sumario", del 9.6.94, adhiero al voto del Dr. Monti.-
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a) Confirmar la sentencia de primera instancia dictada en fs. 276/286.//-(b) Imponer las costas de alzada a los apelantes vencidos, conforme el cpr 68, primer párrafo(c) Diferir la consideración de los honorarios hasta que sean fijados los correspondientes a la primera instancia
FDO.: MONTI - DIAZ CORDERO

"Shell Compañía Argentina de Petróleo S.A. c. Revol S.R.L. s. ordinario"

En Buenos Aires, a los 30 días del mes de marzo del año dos mil reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “Shell Compañía Argentina de Petróleo S.A. c/ Revol S.R.L. s/ ordinario”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los doctores Rodolfo A. Ramírez, Helios A. Guerrero y Martín Arecha.Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1118/1131?El Señor Juez de Cámara, doctor Ramírez dice:I. La sentencia dictada a fs. 1118/1131 a cuyos resultados cabe remitirse en orden a la reseña de cuestión litigiosa, acogió, aunque en menor medida, la pretensión pecuniaria deducida por Shell C.A.P.S.A. contra Revol S.R.L..Para así decidir, el juez de grado rechazó la defensa central planteada por la sociedad demandada; basada en el hecho de que el instrumento de fecha 14.02.92 acompañado a la demanda (en copia, fs. 6/11) no hubiera sido suscripto por su parte, luego de considerar que los reconocimientos resultantes de ciertas cartas documento “acreditan su adhesión al contrato de suministro predispuesto por la actora con la condición de exclusividad”.De seguido, estimó procedentes los distintos rubros objeto de la reclamación, pago de precio de mercaderías suministradas e indemnizaciones por daño emergente y lucro cesante; y cuantificó los mismos con arreglo a las constancias de la causa.En congruencia con las motivaciones delineadas, el a quo condenó a la accionada a abonar el monto de las acreencias determinadas, con más sus intereses y las costas del juicio.El pronunciamiento ha sido apelado por la vencida, quien mantuvo su recurso mediante el escrito de fs. 1143/1144, respondido a fs. 1146/1147.II. La recurrente representada por el socio gerente Juan Carlos Boris, reitera, casi textualmente, la línea argumental expuesta en el responde y mantenida en el alegato.En sustancia, sostiene que Revol S.R.L. es ajena al convenio propuesto el 14.2.92 a “Shell” por Boris, Juan José Sánchez y Carlos Rafael De la Fuente, en razón de que la sociedad de responsabilidad limitada, integrada, acoto, por los nombrados fue constituida el 21.2.92; o sea con posterioridad a la firma de aquel instrumento.Sobre tal base y tras hacer suya cierta afirmación atribuida a la contraparte, refiere “la existencia de dos sociedades, una de hecho que firma el pretendido contrato, por cuyos actos no puede condenarse a Revol S.R.L., y otra legalmente constituida que nunca lo firmó”. Y concluye que su parte “no puede ser demandada por hechos de terceros anteriores a su nacimiento”.III. En rigor procesal, la expresión de agravios bajo examen carece de aptitud crítica. En primer lugar, porque no rebate el capítulo desestimatorio de la defensa principal, al que me he referido al principio. Y en segundo término porque reproduce, con escasas variantes, los argumentos vertidos en los escritos de responde y alegato, lo cual contraviene la regla que veda remitirse a presentaciones anteriores (arts. 265 y 266 del cód. procesal).Sin perjuicio de que las deficiencias apuntadas autorizarían a declarar desierto el recurso, debo puntualizar que, como explicaré seguidamente, la demandada no es un sujeto distinto de aquella sociedad de hecho que suscribió la propuesta de convenio aceptada por la actora, sino que es la misma sociedad regularizada y, por ende, continuadora en los derechos y obligaciones de aquella.Nótese que la propia accionada ha admitido que los firmantes de la propuesta de convenio datada el 14.2.92 aceptada por la destinataria, según lo prueba la documentación aportada a la contestación de demanda, integraron luego, como únicos socios, la sociedad de responsabilidad limitada documentada en el contrato constitutivo celebrado el 21.2.92 e inscripto el 10.4.92 (v. estatuto social a fs. 158/161), cuyo principal actividad era la explotación de la estación de servicio individualizada en el encabezamiento del instrumento mencionado en primer término, sita en Avda. Libertador y primera Junta de San Isidro, prov. de Buenos Aires (fs. 6).Adviértase también que el 14.2.92, la sociedad de hecho integrada por los firmantes de la propuesta del contrato de distribución operaba bajo la denominación social de la demandada. Ello surge de tres documentos: 1) la cesión del contrato de locación del inmueble de la calle Libertador 1.603, San Isidro, Prov. de Buenos Aires, en el que se explotaba un fondo de comercio del ramo estación de servicios Y.P.F., efectuada ese mismo día 14 de febrero a favor de Revol S.R.L., representada por Juan Carlos Boris (v. fotocopias certificadas de fs. 392/397, especialmente, fs. 396); 2) la nota cursada en igual fecha a Shell C.A.P.S.A. por Juan Carlos Boris, como socio gerente de Revol S.R.L., por la que solicitaba el suministro de combustibles y lubricantes para ser expendidos en la estación de servicio de Avda. Libertador 16.603, san Isidro (fs. 181); y 3) la carta documento remitida a Y.P.F. por Boris, en su carácter de socio gerente de Revol S.R.L., en la que le comunicaba que el 14.2.92 la sociedad había adquirido el fondo de comercio de la estación de servicio ubicada en la Avda. Libertador 16.603, San Isidro, iniciando simultáneamente la relación comercial con otra compañía petrolera (fs. 182).Y repárese finalmente que, de acuerdo a la versión de los hechos narrada por la demandada, algunos días después de celebrado el contrato con la actora, “quienes explotábamos el establecimiento, llegamos a la conclusión que para un mejor nivel operativo, resultaba más apropiado encarar la comercialización bajo la figura de una persona jurídica. En tal convencimiento, en fecha 21 de febrero de 1992, por instrumento cuya copia se adjunta …(constituyeron) la razón social Revol S.R.L., la que fue inscripta el 10 de abril de 1992” (fs. 143 vta./144).La valoración de estos antecedentes demuestra, en forma inequívoca, qie los tres integrantes de la sociedad de hecho que propusieron el convenio, decidieron adoptar uno de los tipos legales, conforme lo autoriza el art. 22 de la ley de sociedades comerciales, configurándose la regularización del ente con la suscripción e inscripción del contrato constitutivo en el registro correspondiente (fs. 158/161). De tal modo, la sociedad demandada ha continuado con la personalidad jurídica de la sociedad de hecho, con sus derechos y obligaciones, entre otros, los inherentes al convenio celebrado antes de su regularización (cfr. Verón, “Sociedades comerciales” comentario al art. 22 de la ley de la materia, ed. 1984, pág. 11; Etcheverry, “Sociedades irregulares y de hecho”, Apéndice de actualización, comentario al art. 22 con la modificación introducida por la ley 22.903, págs. 9/10; Nissen, “Sociedades irregulares y de hecho”, ed. 1994, parágr. 44, págs. 173/175).En consecuencia con lo expuesto y no habiéndose impugnado ninguna de las consideraciones relativas a la extensión y cuantía de la condenación, propicio desestimar el recurso deducido por la demandada; con costas (art. 68 del cód. procesal).Nada más.El Señor Juez de Cámara, doctor Guerrero dice:Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, doctor Arecha, adhiere a los votos anteriores.Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara doctores RODOLFO A. RAMIREZ, MARTIN ARECHA, HELIOS A. GUERRERO.Buenos Aires, 30 de marzo de 2000.Y VISTOS:Por los fundamentos del acuerdo precedente: 1) se desestima el recurso de apelación interpuesto por la accionada; y 2) se imponen a la vencida las costas de alzada.Rodolfo A. Ramírez, Martín Arecha, helios A. Guerrero. Ante mí: Gerardo D.

"Apalategui D´Angelo Soc. Colectiva c. Apalategui y Cía Soc. Colectiva y otros"

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala A
Fecha: 31/05/1995

2ª Instancia. -- Buenos Aires, mayo 31 de 1995.¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?El doctor Jarazo Veiras dijo:Viene apelada únicamente por la actora la sentencia pronunciada a fs. 613/619 que hizo lugar a la demanda promovida en autos contra Apalategui y Cía. Sociedad Colectiva, a quien condenó a pagar a la actora en diez días la cantidad de $ 206.040,27, con más los accesorios previstos en el ap. II 2, "in fine", del decisorio y las costas del juicio, rechazándola por el contrario, respecto de los restantes codemandados (Claribel Zeliga, López Matheu, Elida Otilia Aída Ponti y Fermín Alberto Apalategui), con costas en el orden causado, conforme las razones que se exponen a fs. 619, ap. II 4.En materia de agravio por parte de la recurrente que el juez de grado haya rechazado la demanda instaurada contra los socios colectivos de la sociedad accionada, cuando a su entender tanto por la vía del art. 56 de la ley 19.550 como por la del art. 54 de esa misma normativa legal debió dictarse también pronunciamiento condenatorio contra los integrantes del ente societario.Está afuera de toda discusión porque así lo establece la ley (art. 56, ley de sociedades) que la sentencia pronunciada contra la sociedad tiene fuerza de cosa juzgada contra los socios en relación a su responsabilidad social y puede ser ejecutada contra ellos, previa excusión de los bienes sociales, según corresponde de acuerdo con el tipo de sociedad de que se trate.En este marco, discutir sobre la inclusión de los socios colectivos en el pronunciamiento condenatorio, dictado en autos contra la sociedad, carece de toda relevancia, pues dada la naturaleza del ente societario (sociedad colectiva), los socios que la integran tienen contraída, a su respecto, responsabilidad subsidiaria, ilimitada y solidaria por las obligaciones sociales (art. 125, ley de sociedades) y por lo tanto deberán responder por la obligación sobre la que versa el litigio si la sociedad no atendiera su compromiso (arg. art. 56, ley de sociedades ya citada).Ahora bien, que esta circunstancia quede o no reflejada en la sentencia, resulta indiferente, puesto que aún, en el supuesto caso de no estar formalmente condenados los socios, igualmente responderán en caso de incumplimiento por parte de la sociedad; esa es la ley.La posibilidad de oponer el beneficio de excusión que indudablemente asiste a los socios por la naturaleza esencialmente subsidiaria de su responsabilidad, no empece a esta conclusión, ya que dicho beneficio sólo puede ser opuesto ante el concreto intento de ejecución contra el socio sin la previa excusión de los bienes sociales. Por consiguiente pretender que el socio oponga el beneficio en esta etapa del proceso como fundamento para evitar el dictado del pronunciamiento condenatorio contra él, carece de asidero, pues no es éste un estadio procesal en que quepa discutir tal tipo de cuestiones, reducidas exclusivamente al ámbito de la ejecución de la sentencia.En definitiva, en tanto los socios colectivos deberán inexcusablemente responder por el incumplimiento de la obligación social sobre la que versa este proceso por expreso imperativo legal (art. 56, ley de sociedades), la actora carece de un efectivo interés, en obtener una condena formal de los integrantes del ente, dado que su responsabilidad es independiente de la declaración judicial y surge de la voluntad de la ley, la cual dispone la posibilidad de efectivizar una condena judicial dictada respecto de un ente societario cuando así procede, contra los socios de ésta con la fuerza de la "cosa juzgada" y con prescindencia de que hayan sido efectivamente demandados o condenados en virtud de su responsabilidad como tales.En esta línea interpretativa, jurisprudencia de antigua data vigente bajo el signo de las derogadas normas del Código de Comercio en lo pertinente, por la ley 19.550, a que está sometida esta causa, permite recordar y avalar por su fuerza convictiva, el pronunciamiento resistido y el criterio por el que nos inclinamos porque la responsabilidad colectiva constituye una obligación solidaria y nunca directa; tampoco contra la sociedad y los socios simultáneamente (Cám. Com., LA LEY, 48-912); con lo que se impone dirigir la acción en contra de la sociedad y no contra los socios independientemente, conducta ésta adoptada por el a quo y a mi juicio acertadamente (Cám. Com., JA, 54-528), lo que así declaro.Lo expuesto, torna inoficiosa a su vez, considerar una eventual desestimación de la personalidad jurídica de la sociedad en perjuicio de sus integrantes (art. 54) pues sin necesidad de la aplicación de un remedio tan excepcional, los socios codemandados deberán igualmente soportar las consecuencias del juicio como natural derivación de su condición de tales (arts. 125 y 56, ley 19.550).Con el alcance indicado, propicio entonces, que se desestimen los agravios propuestos.Por todo ello, voto, por el rechazo del recurso interpuesto contra el fallo recaído en autos, confirmándosela en todo lo que ha sido materia de apelación. Las costas de alzada se imponen en el orden causado en atención a las razones que determinan la solución adoptada y no haber mediado oposición por parte de la contraria --art. 68, Cód. Procesal--. Así lo juzgo.Por análogas razones los doctores Míguez de Cantore y Peirano adhirieron al voto precedente.Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: Confirmar la sentencia apelada de fs. 613/619 vta. Con costa en la Alzada por suorden. -- Manuel Jarazo Veiras. -- Isabel Míguez de Cantore. -- Julio J. Peirano.

"Loto, Ramón O. c. Rodríguez, José"

Tribunal:Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro, sala I
Fecha:14/02/1997

2ª Instancia. -- San Isidro, febrero 14 de 1997.¿Es justa la sentencia apelada?La doctora Medina dijo:1. Llegan estos autos a conocimiento de la alzada en atención a la apelación del demandado reconviniente contra la sentencia de fs. 623-657 que rechaza la demanda reconvencional por él instaurada.En agravios que de agregan a fs. 646-649 se queja la accionante que se haya rechazado la acción por cumplimiento del contrato de cesión de cuotas sociales como así también de la imposición de costas.Manifiesta que el contrato de cesión de cuotas sociales tuvo principio de ejecución por su parte, entregó la suma de 7.000 dólares.Con respecto a la falta de asentimiento del cónyuge, entiende que el asentimiento debe darse a la fecha de la inscripción, y que en el caso de no dar el asentimiento debe manifestar una justa causa. Que a los fines que prestara el asentimiento su parte citó como tercera a la cónyuge del actor, quien se negó a darlo por lo irrisorio del precio. Entiende que dicha negativa es infundada, y manifiesta que ello no fue tenido en cuenta por el a quo. Por otra parte critica el resolutivo apelado porque declara la nulidad del contrato de oficio. Solicita en definitiva se revoque la sentencia cuestionada en lo que respecta al rechazo de la demanda reconvencional y a la imposición de costas.Para dar respuesta al interrogante inicial creo necesario (I) hacer un relato de los antecedentes fácticos de la causa (II) determinar la forma del contrato de cesión de cuotas de S. R. L. (III) consecuencias del contrato celebrado sin las formas establecidas por la ley (IV) falta de asentimiento conyugal en el contrato celebrado sin las formalidades legales (V) imposibilidad de declarar la nulidad de oficio (VI) de las razones dadas para no cumplir el contrato y para no prestar el asentimiento conyugal. Precio irrisorio.2. Antecedentes fácticos.En el año 1971 Ramón O. Loto y José Rodríguez constituyeron una S. R. L. denominada CEMI Sociedad de Responsabilidad Limitada.En noviembre de 1992 Ramón O. Loto le cede mediante instrumento privado las cuotas sociales de CEMI S. R. L. a José Rodríguez e Inés E. Bonino de Rodríguez por la suma de 47.000 dólares, de los cuales recibe la suma de 7.000 dólares.En abril de 1993 Loto es intimado por Rodríguez a cumplir el contrato firmado en 1992 y a lograr el asentimiento conyugal.Loto contesta dicha intimación negándose a cumplir el contrato por lo irrisorio del precio (carta documento de fs. 41).En Julio de 1993 Rodríguez demanda --reconvencionalmente a Loto-- por cumplimiento del contrato de cesión de cuotas sociales con fundamento en el art. 1197 del Cód. Civil y pide se cite a la señora de Loto para que suscriba el contrato o dé las razones de su negativa.El demandado Loto se niega a cumplimentar el contrato en base a considerar que el mismo no se encuentra perfeccionado.El juez rechaza la demanda reconvencional señalando que el contrato de cesión de cuotas sociales es nulo por faltarle el asentimiento conyugal.3. Forma del contrato de cesión de cuotas de S. R. L.Considero necesario entrar en el tema de la forma porque el reconvenido Loto a fs. 91 manifiesta que el contrato de cesión de cuotas sociales jamás se llegó a perfeccionar.El contrato de cesión de cuotas partes de S. R. L., puede ser realizado por instrumento público o por instrumento privado (conf. Martorell, Ernesto Eduardo, "Sociedades de Responsabilidad Limitada", p. 183, Verón, "Sociedades Comerciales", t. 2, p. 874, Halperín, "Sociedades de Responsabilidad Limitada", p. 151). Pero para ser oponible a la sociedad e inscripto en el Registro Público de Comercio, si se ha realizado por instrumento privado deben certificarse las firmas de conformidad a lo dispuesto por el art. 152, párr. 2º de la ley de sociedades.En el presente, el convenio de cesión de cuotas sociales fue hecho por instrumento privado sin firma certificada, por lo que considero de aplicación la doctrina que emana del art. 1185 del Cód. Civil y de conformidad a ella entiendo que el contrato de cesión de cuotas de S. R. L. que debió ser hecho en escritura pública o en instrumento privado con firma certificada queda constituido como convenio en que las partes se obligan a otorgar un contrato con firma certificada. Por lo tanto entiendo que cuando la reconviniente demanda por cumplimiento del contrato de cesión de cuotas partes de una S. R. L. lo que pretende es otorgar el cumplimiento de los requisitos para la inscripción de éste en el Registro Público de Comercio.4. Asentimiento conyugal y contrato de cesión cuotas de S. R. L. realizado sin las formalidades legales.La primera cuestión a resolver es si se requiere el asentimiento conyugal en el contrato de cesión de cuotas de S. R. L. realizado sin las formas requeridas por la ley de sociedades.Entiendo que es de aplicación al caso la doctrina relativa al boleto de compraventa que en forma unánime se ha expedido por la innecesariedad del asentimiento conyugal para el contrato en el que las partes se están obligando a otorgar otro pacto con las formas requeridas por la ley.Para comprender esta afirmación hay que recurrir a la distinción, hecha por la doctrina, entre negocios de disposición y negocios de obligación. Los primeros son los que provocan inmediatamente la pérdida o gravamen de un derecho, mientras que los segundos no provocan por sí mismos la pérdida o gravamen de un derecho, sino que sólo obligan a ellos (Zannoni, Eduardo A., "Derecho de Familia", t. I, p. 584).Por lo expuesto considero que el contrato de cesión de cuotas de S. R. L., sin el asentimiento conyugal obliga válidamente al cónyuge otorgante, quien deberá en oportunidad de transferir el dominio otorgar el título suficiente con asentimiento conyugal.A partir de esta primera conclusión entiendo que el resolutivo apelado debe ser modificado en relación al rechazo de la demanda reconvencional propuesta, porque estimo que el contrato celebrado entre Rodríguez y Loto es válido y obliga al segundo a obtener el asentimiento conyugal.5. De la declaración de oficio de la nulidad.En la demanda reconvencional lo que se pretende es que se cumpla con el contrato de cesión de cuotas de la S. R. L. para lo cual no sólo se requiere el instrumento público o privado con firma certificada sino también el asentimiento conyugal.Al respecto cabe tener en cuenta que la totalidad de la doctrina civilista y comercialista entiende que se requiere el asentimiento conyugal para la inscripción en el Registro Público de Comercio de la cesión de cuotas sociales de S. R. L., de acuerdo a lo normado por el art. 1277 del Cód. Civil para los bienes cuyo registro hayan impuesto las leyes en forma obligatoria (Conf. Verón, ob. cit., p. 878, Zaldívar y otros, "Cuadernos", t. III, p. 151, Fassi-Bossert "Sociedad conyugal", t. II, p. 71, Belluscio, "Manual de Derecho de Familia", t. II, p. 87, Mazzinghi "Derecho de Familia", t. II, p. 337).El contrato fue realizado sin el asentimiento conyugal, motivo por el cual de oficio el juez lo considera nulo. Particularmente entiendo que el contrato como negocio de obligación era válido. Pero aun cuando se considerara que el contrato como negocio de transmisión era nulo, por faltarle un requisito de eficacia, estaríamos frente a una nulidad relativa (ver doctrina y jurisprudencia citada en Medina, Graciela, "Aplicabilidad del art. 1277 del Cód. Civil a la transferencia o gravámenes de acciones nominativas endosables", LA LEY, 1986-E, 1051) que no puede ser declarada de oficio por el juez y como en el presente nadie pidió la declaración de nulidad del convenio se debe revocar la decisión del juzgador que ordene su declaración de oficio.6. De la falta de asentimiento conyugal y del pedido de asentimiento ejercido por tercero.Dije ya que el contrato había sido hecho sin el asentimiento conyugal y que el cedente estaba obligado a obtener el asentimiento de su cónyuge.Ninguna duda cabe que cuando el consorte niega el asentimiento a la enajenación de un bien incluido en el art. 1277 del Cód. Civil, el cónyuge que tuvo la iniciativa de disponer del bien puede acudir al juez para lograrlo. La cuestión radica en determinar si el acreedor del cónyuge disidente puede solicitar que el juez supla la falta de asentimiento del otro cónyuge.El tratamiento del tema resulta necesario porque el reconviniente en autos ha solicitado que el cónyuge preste su asentimiento o dé las causas de la negativa en los términos del art. 1277 (fs. 75 in fine).En doctrina se acepta que el acreedor requiera el asentimiento del cónyuge de su deudor, ya sea por subrogación o por derecho propio.Fassi y Guastavino entienden que el acreedor del cónyuge que contrató sin el asentimiento conyugal puede subrogarse en los derechos de su deudor y solicitar el asentimiento conyugal del consorte remiso (Guastavino, Elías A. "Subrogación en acciones derivadas de la falta de asentimiento conyugal", LA LEY, 151-954, Fassi, Santiago A. "Ejercicio por subrogación de la facultad de pedir al juez el consentimiento que un cónyuge niega al otro para el perfeccionamiento de actos jurídicos", LA LEY, 1975-A, 213.Por su parte Belluscio va mas allá y considera que el acreedor puede solicitar la autorización judicial directamente sin necesidad de actuar por subrogación; parte de firmar que el art. 1277 no dice que sea únicamente el cónyuge quien pueda pedir el asentimiento del cónyuge de su contratante o la venia supletoria. Y señala que a la indiferencia del acreedor por el posible aspecto moral de la cuestión además de que ordinariamente se trata de cuestiones patrimoniales y no morales, no cuenta porque en su caso, el juez podrá rechazar la venia si las razones invocadas por el cónyuge, de orden moral son justas. (Belluscio, Augusto A. "Promesa de enajenación de inmueble ganancial sin el asentimiento del cónyuge del enajenante" LA LEY, 1975-A, 213).Particularmente considero que el deber de pedir el asentimiento conyugal es del deudor y que si no lo hace su acreedor lo puede ejercer por vía subrogatoria, pero esto es sólo una disquisición doctrinaria porque cualquiera sea la doctrina que se aplique se llega a igual conclusión: el acreedor está legitimado para solicitar el asentimiento conyugal del cónyuge de su deudor.7. De la negativa infundada a dar el asentimiento conyugal.Quien debía dar el asentimiento conyugal se niega a darlo porque entiende que el precio de la cesión de cuotas era vil, ya sea por el precio valor del inmueble donde el demandado tiene su nueva sede, como así también por los movimientos comerciales que la empresa CEMI tenía y ejercía a la época de dicho contrato. Ver fs. 205 vta. A fin de acreditar estos extremos se adhiere a la prueba pericial contable y de perito tasador ofrecida por su cónyuge.Al respecto cabe señalar que del balance de la sociedad correspondiente al año 1992 realizado por el contador Juan C. Bertran. surge que el valor de los bienes de uso, entre los cuales se incluyen, muebles y útiles, rodados e inmuebles era de $ 43.667 a 30 de junio de 1992. Y el total del patrimonio neto a igual fecha era de $ 98.561,77 ello así no parece que el precio establecido para la cesión de las cuotas sociales de Loto fuera vil, teniendo en cuenta que era de $ 47.000 para noviembre de 1992.Y en consecuencia la negativa a prestar el asentimiento conyugal es infundada, máxime que de no obtener el asentimiento conyugal el cónyuge que se obligó sin el acuerdo de su consorte podría ser condenado a pagar daños y perjuicios, lo que influiría negativamente en el patrimonio de la sociedad conyugal.Cierto es que modernamente se sostiene que el valor de las cuotas debe ser establecido mediante un balance de cesión, para determinar el precio de la empresa en marcha (Verón ob. cit. com. al art. 154, p. 890) pero careciéndose de ese elemento en autos y estando obligada a juzgar, considero que con los elementos introducidos en la causa no se puede determinar que el precio sea vil.En definitiva entiendo que el contrato de cesión celebrado entre Rodríguez y Loto es válido, que por él, Loto se obligaba a realizar la cesión en instrumento con firma certificada y con el asentimiento conyugal, que no cumplió con el primero de los requisitos ni solicitó a su cónyuge el asentimiento, que requerido el asentimiento del cónyuge por el acreedor éste lo negó por motivos infundados, por lo cual corresponde hacer lugar a la demanda reconvencional. Atento a lo expuesto voto por la negativa.Por iguales consideraciones, el doctor Arazi votó también por la negativa.Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se revoca la sentencia apelada y se condena a L. a realizar todos los actos útiles a fin de hacer oponible a la Sociedad y lograr la inscripción en el Registro Público de Comercio del Contrato de Cesión de Cuotas Sociales. Costas de ambas instancias a costa de los reconvenidos vencidos. -- Graciela Medina. -- Roland Arazi.