lunes, 10 de marzo de 2008

"Frigorífico Ebro S.R.L. c. Bastianelli S.R.L. s. ordinario"

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala A
Fecha: 16/05/1996

2ª Instancia. -- Buenos Aires, mayo 16 de 1996.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?La doctora Míguez de Cantore dijo:1. La sentencia de fs. 118/120 rechazó la acción instaurada e impuso las costas del juicio, en virtud de no haber probado la actora los hechos constitutivos de su pretensión de acuerdo a las reglas de distribución de la carga probatoria (art. 377, Cód. Procesal).2. Contra dicho pronunciamiento apeló la demandante a fs. 122, sustentando el recurso interpuesto con la presentación de fs. 131/132, que mereció la réplica de fs. 133/134.Impetra la quejosa la revocatoria del fallo, con sustento en que el a quo omitió merituar debidamente las pruebas, aportadas al proceso y, en especial la pericial contable.3. La decisión de sustento en la falta de elementos suficientes que permitieran tener por acreditado que la actora vendió y entregó al demandado las mercaderías cuyo precio reclama. En efecto, precisó el juez de grado que las partes no llevaban la contabilidad en legal forma. Respecto de la accionante por cuanto asentaba las operaciones en el Libro IVA, que carece de valor probatorio por no ser jurídicamente un libro de comercio. Ello, aunado a la existencia de prueba contradictoria de los libros llevados por ambas partes conlleva a que deba prescindirse de este elemento probatorio. En relación a la testimonial rendida. La falta de precisión de las declaraciones de fs. 55/56 y la circunstancia de tratarse de dependientes de la actora, obliga a apreciar con rigor sus dichos.4. Los arts. 1192/1193 del Cód. Civil y 209 del Cód. de Comercio exigen la prueba escrita para acreditar la "existencia" de cualquier contrato cuyo monto sea superior a los valores en ellos expresados. Consecuentemente, a tal efecto, la testimonial sólo es admisible mediando principio de prueba por escrito.El demandado desconoció la autenticidad y recepción de las facturas y pedidos de compra glosados en autos, sin que exista ningún elemento de juicio que permita tener por demostrados tales extremos.Aun cuando se intentó acreditar la "ejecución" del contrato, concretamente la entrega de las mercaderías que se dicen vendidas al accionado mediante prueba testimonial, juzgo relevante para dirimir la controversia la ausencia de todo respaldo documental, o dicho en otros términos, no cabe efectuar una interpretación amplia de la excepción mentada en el art. 1191 del Código citado, por cuanto podría llegarse al extremo de tornar inoperante lo dispuesto por el art. 209 del Cód. de Comercio. Por ello, debe exigirse a quien sostiene que "... una de las partes hubiese recibido alguna prestación y se negase a cumplir el contrato", la carga de probar debidamente los hechos constitutivos de su pretensión.Ello no acontece en el sub judice, toda vez que si bien los libros auxiliares, en la práctica resultan útiles y necesarios, lo son en cuanto complementen a los libros indispensables u obligatorios, que la actora no acreditó llevar. Pero de ningún modo pueden servir de prueba a favor del comerciante cuando estos falten o hubieran sido llevados irregularmente, como lo pretende la recurrente. En síntesis, los asientos a los que obliga el art. 45 del Cód. de Comercio, no pueden ser suplidos con las constancias del libro IVA-Ventas, en razón de la omisión de llevar el "Diario" y de lo dispuesto en la citada disposición legal (CNCom., sala A, Mattise Lingerie S. A. c. Castagno, Roberto s/ sumario, 16/7/92).Como bien lo puntualizó la a quo, la actora no lleva sus libros de comercio en legal forma; consecuentemente la prueba testimonial rendida en el contexto referido, resulta inidónea e insuficiente para acreditar la ejecución del contrato de compraventa (CNCom., sala A, Buela, Héctor D. c. Clínica Los Andes S. A. s/ sumario, 22/5/91).Por tales fundamentos y los que se vierten en el decisorio apelado, propicio al acuerdo rechazar el recurso deducido por la demandante y confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravio. Con costas de la alzada en razón del criterio objetivo del vencimiento (art. 68, Cód. Procesal). Así expido mi voto.Por análogas razones, los doctores Jarazo Veiras y Peirano adhirieron al voto precedente.Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: Confirmar la sentencia apelada de fs. 55/57; con costas en la alzada. -- Isabel Míguez de Cantore. -- Manuel Jarazo Veiras. -- Julio J. Peirano.

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