lunes, 10 de marzo de 2008

"FAMI S.A.C.I. c. F.A.M.I. S.R.L. s. cese de uso de sigla por homonimia"

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario, sala I
Fecha: 18/02/1998

2ª Instancia.- Rosario, febrero 18 de 1998.

1ª ¿Es nula la sentencia recurrida? 2ª En su caso, ¿es ella justa? 3ª ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?1ª cuestión.- El doctor Rouillon dijo:El recurso de nulidad no ha sido sostenido en esta instancia. Por ello, y al no advertirse la necesidad de pronunciamiento oficioso al respecto, voto por la negativa.El doctor Elena dijo:Que coincide con los fundamentos expuestos por el doctor Rouillon, y vota por la negativa.El doctor Crespo dijo:Que habiendo tomado conocimiento de los autos y advertir dos votos totalmente concordantes, invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el art. 26, ley 10.160, absteniéndose de emitir opinión.2ª cuestión.- El doctor Rouillon dijo:1. F.A.M.I. S.A., inscripta y domiciliada en Rosario, promovió demanda contra Fabrica Argentina de Materiales Impermeabilizantes S.R.L., inscripta y domiciliada en la provincia de Buenos Aires, con la pretensión de que se condenase a ésta a "abstenerse de continuar usando la sigla F.A.M.I. en todo el ámbito de la Provincia de Santa Fe".La pretensión actora se fundó en la completa identidad por homonimia entre el nombre social de la demandante y la sigla utilizada por la accionada. Dijo la demanda que "... la sigla de mi representada ya no cumple con su objeto de distinción puesto que otra sociedad, la demandada, ha venido a instalarse en la misma plaza con idéntica denominación, incurriendo, en consecuencia, en abierta usurpación de nombre, por lo que deberá retractarse cesando el uso perjudicial de la sigla que la identifica". Afirmó también la actora tener mucho mayor antigüedad que la demandada, al estar -aquélla- inscripta en el Registro Público de Comercio de Rosario desde 1962, y ser la continuadora, por transformación, de F.A.M.I. S.R.L., la cual funcionó desde 1947. Sostuvo, asimismo, que "la abstención de uso de la sigla que propugno se fundamenta en que debe tenérsela como una expresión abreviada de la denominación, la que goza, por ello, de la misma protección que se le concede a esta última", con cita de Messineo y de otros autores, así como de fallos que abonarían su pretensión. Hizo mención al posible perjuicio que esto acarrearía a su parte, por el desvío de clientela que la confundibilidad denunciada puede aparejar, sosteniendo que los objetos sociales de ambas sociedades tendrían cierta afinidad a raíz de los insumos que usan. Invocó en su apoyo el art. 29 de la ley 22.362.La demandada contestó a fs. 28 y sigtes. Luego de las negativas rituales de estilo, afirmó que ella "... se denomina F.A.M.I. S.R.L. cuya sigla refiere a la abreviatura de la sociedad Fábrica Argentina de Materiales Impermeabilizantes, sociedad de responsabilidad limitada ... (cuyo) ... contrato social es de fecha 10 de diciembre de 1982 e inscripto en la Dirección Provincial de Personas Jurídicas (de la provincia de Buenos Aires) en fecha 21 de noviembre de 1983". También afirmó tener registrada la marca "F.A.M.I.", y utilizar el nombre comercial "desde tiempos casi remotos pacíficamente". Opuso la prescripción y, finalmente, en abono de su pretensión de rechazo de la demanda, argumentó -con citas jurisprudenciales- "que las actividades y objeto social de las empresas en conflicto son ostensiblemente diversas al igual que las actividades que desenvuelven (comercial una y de producción otra)".La sentencia 461/93 del Juzgado de Distrito en lo Civil y Comercial de la 9ª Nominación de Rosario, luego de desestimar la defensa de prescripción, rechazó la demanda considerando -en lo sustancial- que "el fundamento expresado por el accionante para el cambio o cese en el uso de sigla homónima, es el posible perjuicio que tal situación le acarrea ... (por) ... el desvío de clientela que la confundibilidad denunciada puede aparejar", y que en la especie ha resultado acreditada "... la disimilitud de productos comercializados, lo que implica que no existe desvío o acaparamiento de clientela, lo que a su vez significa ausencia de perjuicio ...".Apeló la actora, quien expresó sus agravios a fs. 140 y sigtes., los que fueron replicados a fs. 146 y sigtes.Está firme el llamado de autos para sentencia.2. Trataré de seguir un orden de consideración de los agravios contenidos en el escrito de fs. 140 y sigtes. que se corresponda con lo que él contiene como críticas al fallo de primera instancia. Advierto ello ya que en dicho escrito hay una poco sistemática acumulación de quejas, junto a un acopio de reseñas doctrinario-jurisprudenciales que recuerdan más a un alegato que a la tarea de crítica puntual de la resolución recurrida.En lo que, a mi juicio, constituye el principal ataque a aquélla, dice la apelante que el "a quo" confunde el fundamento que esboza la actora para el cese del uso de la sigla. Este fundamento fue -a decir de la agraviada- la identidad u homonimia y el derecho a la protección del nombre social y a su uso exclusivo, mientras que la referencia al posible perjuicio y a la afinidad de objetos sociales por los similares insumos utilizados, habrían sido "argumentos secundarios en importancia", a los cuales hizo referencia como eso: "posibilidades".Asiste razón a la apelante.Aunque es de reconocer que la demanda no es excesivamente precisa, su lectura revela la postulación a la que he hecho referencia en el punto 1., sustentada básicamente en la "completa identidad por homonimia", en la protección del derecho de toda persona jurídica "a tener un nombre y su uso exclusivo, visto que el nombre es un atributo de la persona jurídica", agregándose que "S.S. apreciará el posible perjuicio que esto acarrea a mi parte, considerando que esta S.R.L. está cabalgando sobre un nombre ajeno y el desvío de clientela que la confundibilidad denunciada puede aparejar". Con lo que, interpreto, la mención a esos potenciales perjuicios ("posible", "puede"), en el contexto general de la formulación actora, lucen como refuerzos argumentales en abono de su pretensión, pero no como premisas "sine qua non" de ella.De tal suerte, pese a haberse demostrado -como lo ha juzgado el "a quo"- la inexistencia actual de perjuicio consistente en "desvío de clientela", debido a la diversa actividad empresarial de ambas partes del litigio, ello no eximía al sentenciante de la necesidad de analizar la procedencia de la demanda sustentada en los ya sumariados argumentos de la homonimia, el derecho al nombre social exclusivo, etcétera.3. De los textos de la demanda y de la contestación a ésta, y de las constancias de fs. 13 y sigtes., 22 y sigtes., y 58 y sigtes., se extrae que: a) Para la actora, "F.A.M.I. Sociedad Anónima Comercial e Industrial" es su denominación social; b) Para la demandada, "F.A.M.I." es sigla que abrevia su denominación social "Fábrica Argentina de Materiales Impermeabilizantes Sociedad de Responsabilidad Limitada", utilizada dicha sigla -según sus propios dichos: fs. 28 vta.- como abreviatura de su denominación, como marca (registrada) de sus productos, y como nombre comercial.La actora ha excluido expresamente del conflicto a la marca. La colisión, entonces, se circunscribe a "F.A.M.I. S.A." como denominación social de la actora, con "F.A.M.I. S.R.L." como abreviatura de la denominación social de la accionada y, a la vez, "nombre comercial" de ella.Ha quedado acreditado, por lo demás, que la actora está inscripta como "F.A.M.I. S.A." desde 1962, en tanto que la accionada se registró como sociedad de responsabilidad limitada en 1982, en distinta jurisdicción.4. Los conflictos judiciales habidos para proteger el nombre social, en general han tenido como base la sinonimia o el parecido extremo en las denominaciones de dos sociedades, inductores de confusión sobre la identidad de ellas, persiguiéndose hacer cesar esa situación peligrosa (para una o para ambas, y para los terceros) mediante la oposición a la autorización de determinado nombre o, menos frecuentemente, mediante la obtención de un pronunciamiento judicial que obligue a modificar un nombre ya autorizado y en uso (ver: Eduardo Favier Dubois h., "Nombre social: acción judicial para superar la homonimia entre sociedades inscritas", RDCO, 20-971).En este caso traído a decisión, se advierte como particularidad distintiva que la tutela del nombre social es perseguida por la actora, a raíz de la sinonimia -identidad gráfica y fonética- de él, no con la denominación social "stricto sensu" de la contraria, sino con la abreviatura ("sigla") de ésta que, al mismo tiempo, es usada como nombre comercial de ella (insisto, la marca está fuera de los límites litigiosos de esta causa).La posibilidad de este peculiar conflicto fue anticipada ya en doctrina. Al comentar el conocido caso "Chanel Paris S.A." (CNCom., sala A, 24/8/90 -LA LEY, 1991-A, 124-), Rafael Manóvil y Guillermo Ragazzi pusieron de resalto que "... la 'inconfundibilidad' debe ser analizada también con respecto a otros bienes inmateriales relativos a la identificación en materia comercial, como son, principalmente, el nombre comercial y la marca", concluyendo que "... se deberá tener presente en futuros estudios sobre la materia que no sólo un nombre comercial, sino también una marca o un nombre comercial preexistentes, si alcanzan un relevante grado de divulgación o fama, serán también antecedentes para desechar la inscripción de una sociedad cuya denominación sea confundible con aquéllas" ("Nombre social: deberes de la I.G.J. respecto del control de su inconfundibilidad", RDCO, 23-770).Enfrentados, así, al conflicto judicial predescripto, estimo que en el caso se han puesto en juego los principios de "novedad" y -sobre todo- de "inconfundibilidad" que sustentan el derecho a la protección del nombre social, cualquiera fuese el soporte legal (la Constitución Nacional, el derecho societario común o la legislación especial, ley 22.362) en que se apoye la tutela de aquél.La identidad por homonimia, en la especie, es indudable. La posibilidad de confusión a que ella induce es, desde luego, muy alta. Al respecto, el uso por la actora de la sigla correspondiente a su tipo social ("S.A.") diferente a la de la accionada ("S.R.L."), no aventa el aludido riesgo (ver: CNCom., sala E, 29/6/87, "Norfabril S.R.L. c. Norfabril S.A.", RDCO, 20-971, con nota de Favier Dubois, E., h., cit.; CNCom., sala A, 1/8/89, "Medilab S.R.L. c. Mediclab S.A.", RDCO, 22-897, con nota de Edgardo Daniel Truffat, "Otra vez sobre denominaciones societarias similares"). Tampoco es decisivo que ambas personas jurídicas tengan objetos sociales diversos, actividad empresarial concreta diferente, o que -hasta ahora y en la causa- no se hubiesen demostrado concretos desvíos de clientela u otros perjuicios (ver fallo "Medilab...", cit.). Lo que resulta decisorio, a mi juicio, es que objetivamente está afectado el principio de "inconfundibilidad" entre la denominación social de la actora y el nombre comercial -abreviatura de la denominación social- de la demandada, por estricta identidad gráfica y fonética ("F.A.M.I.", en las dos). Y que así las cosas, la defensa de la buena fe y de la lealtad comerciales, la prevención de la competencia desleal, y la protección del público y de los terceros (Manóvil y Ragazzi, op. cit.; Legón, Fernando A., "El nombre social y el nombre comercial", en "Derechos intelectuales", volumen 1, p. 99, Ed. Astrea) conducen a tutelar el nombre social de la actora, establecido en el medio con mucha mayor antigüedad que el nombre comercial de la demandada.Esa tutela, independientemente de la aplicabilidad o no al caso de la ley 22.362 (lo que resulta innecesario para la decisión de este conflicto), puede hallar suficiente y superior fundamento en el art. 17 de la Constitución Nacional; y en cuanto a la extensión de la misma, el principio de congruencia impone estar a lo que ha sido concretamente postulado por la actora (al demandar) para poner fin al riesgo de confusión analizado: restricción del uso del nombre comercial de marras, como obligación de no hacer a cargo de la accionada, circunscripto al ámbito territorial de esta provincia.5. Por lo expuesto, voto por la negativa.Propicio se revoque la sentencia recurrida y, en su lugar, se acoja la demanda, condenándose a la demandada a abstenerse de utilizar "F.A.M.I." como abreviatura de su denominación social y/o como nombre comercial, dentro del territorio de la provincia de Santa Fe, con imposición de costas de ambas instancias a la demandada (art. 251, Cód. Procesal). Propongo regular los honorarios de los letrados por su actuación en la alzada en la mitad de la retribución que se les fijase por su desempeño en la instancia primera.El doctor Elena dijo:Que compartiendo los fundamentos del doctor Rouillon, vota por la negativa.El doctor Crespo dijo:Que se remite a lo expuesto en la cuestión precedente, absteniéndose de emitir opinión.3ª cuestión.- El doctor Rouillon dijo:Corresponde desestimar el recurso de nulidad y estimar el de apelación, revocando la sentencia recurrida, en reemplazo de la cual se hace lugar a la demanda, condenándose a la demandada a abstenerse de usar "F.A.M.I." como abreviatura de su denominación social y/o como nombre comercial, dentro del territorio de la provincia de Santa Fe, con imposición de costas de ambas instancias a la accionada; y regular los honorarios de los letrados intervinientes en la segunda instancia en la mitad de la retribución que se les fijase por su desempeño en la instancia de origen.El doctor Elena dijo:Que compartiendo la resolución propuesta por el vocal preopinante, vota en igual forma.El doctor Crespo dijo:Que se remite a lo expuesto en la primera cuestión, absteniéndose de votar.En mérito del acuerdo precedente, la sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, integrada; resuelve: desestimar el recurso de nulidad y estimar el de apelación, revocando la sentencia recurrida, en reemplazo de la cual se hace lugar a la demanda, condenándose a la demandada a abstenerse de usar "F.A.M.I." como abreviatura de su denominación social y/o como nombre comercial,dentro del territorio de la provincia de Santa Fe, con imposición de costas de ambas instancias a la accionada. - Adolfo A.N. Rouillon. - Jorge J. Elena. -Miguel A. Crespo (art. 26, ley 10.160).

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