lunes, 10 de marzo de 2008

"Idabour, Ernesto c. La Continental Compañía de Seguros Generales"

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala C
Fecha: 31/08/2004

2ª Instancia. - Buenos Aires, agosto 31 de 2004.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?El doctor Di Tella dijo:1. Ernesto Guillermo Idabour se presenta a fs.50/54 interponiendo demanda contra La Continental Compañía de Seguros Generales Sociedad Anónima para obtener el pago de la suma de treinta y siete mil dólares estadounidenses (U$S37.000), con más sus intereses correspondientes a partir del 5 de octubre de 1999, los cuales se calcularán a la tasa activa que cobra el Banco Nación, capitalizados cada treinta días, con costas a su contraria. Relata que el 20 de noviembre de 1998 adquirió una "pick up" marca Mitsubishi modelo 1998 según acredita por instrumentos que adjunta. Ante ello contrató a través de un productor-asesor -Barra e hijos S.A.- un seguro en la accionada. La correspondiente póliza amparaba con relación al automotor mencionado la responsabilidad civil respecto de terceros, pérdida total por accidente y total y parcial por incendio, robo y/o hurto hasta el monto de treinta y siete mil dólares estadounidenses (U$S37.000). Pone de resalto que el costo de la prima debía ser abonado en cuotas debitadas mensualmente de su tarjeta de crédito Visa. Luego de completar la documentación necesaria, se la entregó a Barra quien posteriormente le hizo llegar la póliza emitida por la aseguradora.Si bien advirtió más adelante que no había débitos correspondientes en los sucesivos resúmenes de cuenta de su tarjeta, "no le extrañó esa circunstancia pues, según es público y notorio, en ciertas oportunidades tales débitos demoran notablemente en ser registrados ni puestos al cobro del titular de la tarjeta" (fs. 51).Indica que el 5 de octubre de 1999 fue robada su camioneta, por lo que luego de la denuncia del siniestro pretendió la correspondiente indemnización por parte de la demandada pero ésta se rehusó a pagar, dado que le explicó por carta documento que "no existe póliza vigente que me vincule con usted".Luego de un infructuoso reclamo epistolar, decide iniciar la presente acción. En ese orden de cosas, analiza detalladamente las argumentaciones dadas por la aseguradora a fin de justificar su falta de pago. Sostiene que la entrega de la póliza por aquélla significa que ha concedido un crédito al asegurado en los términos del art. 30 de la ley que rige la materia.Niega haber estado en mora ya que correspondía a la aseguradora concurrir a su domicilio para cobrar las cuotas y en consecuencia "cuando era necesaria una acción adicional del acreedor a fin de posibilitar la desobligación del deudor, y esa acción adicional no tenía lugar, la mora del deudor no quedaba configurada" (fs.53). Además, pone especial énfasis en el hecho que la compañía de seguros no lo intimó en ningún momento al pago.Rechaza la pretendida caducidad de sus derechos según aduce la demandada e indica que si se hubiera operado la caducidad o la rescisión del seguro, debió haber sido notificado en virtud de los arts. 30 y 31 de la ley 17.418.Finalmente recuerda que la caducidad de la cobertura debe ser interpretada con criterio restrictivo y que el principio de la buena fe no puede dejarse de lado en este tipo de contrataciones.A fs.74 la parte actora amplía su demanda, acompañando las cartas documento a que hace referencia en la demanda.La accionada se presenta a fs.128/133 solicitando el rechazo de la demanda y la imposición de las costas a su oponente. Luego de una negativa de los hechos relatados por Idabour, reconoce haber emitido la póliza de marras, habérsela entregado a Barra e Hijos S.R.L.-productora de seguros- pero niega la interpretación dada por el accionante en tanto significaría el otorgamiento de un crédito en los términos del art. 30 de la ley de seguros.Afirma que la actora, al completar la documentación correspondiente, anotó un número de tarjeta de crédito distinto al suyo, por lo que no se pudo proceder a debitar las cuotas. Es por ello que la aseguradora emitió la póliza en la cual el premio se pagaría en cuotas pero no existía referencia alguna al débito por tarjeta. Agrega que el actor jamás abonó ninguna cuota y que en virtud de las cláusulas 2 y 3 del anexo 100 de la póliza referida, "el seguro queda automáticamente anulado y sin valor alguno" a los quince días contados desde la fecha de la emisión y, ante ello, plantea la defensa de falta de acción (fs.13l "in fine") ya que no existía póliza vigente al momento del hecho.Finalmente analiza los límites de su eventual cobertura y el valor de venta del rodado.La sentencia de fs. 395/400 rechaza la demanda. Contra dicho decisorio se alza la parte actora quien expresa agravios a fs.422/427, los cuales fueron respondidos por su contrario a A.429/433.Los antecedentes de la causa y la fundamentación jurídica dada por las partes han sido correctamente explicitados por el magistrado de la anterior instancia en los resultandos del fallo recurrido, a los que me remito, dándolos por reproducidos a los fines de este pronunciamiento.II. Insiste la parte actora en tanto considera que la aseguradora no puede argumentar la inexistencia de la cobertura a raíz de la falta de pago de las primas. Entiende que el responsable directo de esa falta fue el estudio Barra e Hijos S.R.L. -asesor de seguros de la demandada- quien anotó un número equivocado de la tarjeta de crédito del actor por lo que el débito de las primas no pudo efectuarse.Primigeniamente debo advertir que ambas partes se encuentran contestes en tanto la aseguradora emitió la póliza n° 565061 a nombre de Guillermo Idabour, con vigencia desde el 20/11/98 hasta el 20/11/99, siendo el objeto asegurado el vehículo de su propiedad (ver pericia contable, fs.232vta./233, resp. a punto2).En este orden de cosas, se debe tener presente que la aseguradora emitió la póliza de Idabour cuando recibió de parte de su asesor el formulario completo denominado "propuesta de emisión", el que fue confeccionado por este intermediario (ver copia del formulario a fs.108), no interviniendo materialmente en ello el actor.Al respecto en su respuesta al oficio que le fuera enviado, Barra sostiene que "Atento que la póliza está ingresada en nuestro sistema implica que hemos intermediado en la concertación del contrato por lo que, oportunamente, hemos elevado a la aseguradora los datos suministrados por el asegurable, con la correspondiente orden de emisión y una vez recibida la póliza, ésta se remitió al asegurado" (ver fs.188).Por lo tanto, Barra señala que la propuesta de emisión fue previa a la póliza y que fue recepcionada por la aseguradora. En ella figuran los números de tarjeta de crédito del actor. Además, indica que Idabour suministró telefónicamente los datos a un empleado de su estudio (ver fs.312/314, testimonio de Barra resp. a preg. segunda y tercera repregunta).Si bien resulta imposible saber quién cometió el error en relación a los números de la tarjeta de crédito del actor -si este último al dictarlos o el empleado que tomó nota- lo cierto es que resulta una conducta sumamente reprochable por parte del asesor de seguros por gestionar telefónicamente la obtención de una información tan importante, toda vez que no se ha probado, ni siquiera se ha realizado actividad útil en tal sentido, que la parte actora haya dado al intermediario los datos de su tarjeta de crédito en forma incorrecta y que, por otra parte, los errores u omisiones que este agente pudiera incurrir en su gestión recaen sobre su principal -en el caso de la accionada- por lo que ésta deberá asumir las consecuencias gravosas de esta falencia procesal.En esta dirección es evidente que la conducta del intermediario, en sus funciones de productor -asesor de seguros- no se compadeció con una adecuada recepción de los datos necesarios para perfeccionarla contratación tramitada, actuando con la debida diligencia y prontitud, en lo que respecta a las instrucciones que recibiría del asegurado (cfr. art. 53 de la ley 17.418 y 10 inc. i de la ley 22.400).En este sentido deben valorarse las consecuencias de este proceder objetable, toda vez que el productor-asesor es un representante comercial de la empresa aseguradora quedando subsumido dentro de ella (esta Sala, 20/5/1996, en "Los Andes Compañía de Seguros Sociedad Anónima c. Consorcio Belgrano 123" y doctrina allí citada), circunstancia que hace que en principio las omisiones no justificadas y el desempeño negligente de sus funciones hacen extensiva su responsabilidad a esta última.Resulta también reprochable la conducta seguida por La Continental quien no verificó los datos enviados por su agente y tampoco avisó a Idabour del problema con su tarjeta, cuando pudo haberlo hecho.Esta última omisión resulta particularmente reprochable porque es evidente que al tomar conocimiento directo del rechazo de la operación por parte de la administradora del sistema de crédito, circunstancia que obstaría en definitiva al normal cumplimiento de la obligación de pago de la prima que recaía sobre el actor y de la que éste se percataría con evidente posterioridad, debió notificar de ello a Idabour, actitud que se hubiera compadecido con los parámetros de la buena fe y previsión que deben regir el cumplimiento de las obligaciones asumidas, tal como exige el art. 1198 del Código Civil, y esa previsión reclamada por esa norma legal implica la obligación que tiene la parte, ante un evento como el ocurrido en autos, de disponer o adoptar lo conveniente para atender esa contingencia negativa, lo que fue omitido por la demandada que -al tomar conocimiento de ello- se abstuvo de toda comunicación al actor. Omisión que reviste en el "sub-lite" especial importancia dada la naturaleza del contrato que unió a las partes que se caracteriza por su especial basamento en la buena fe exigida a los contratantes (Halperín "Seguros", 2° ed. actualizada por Morandi, Bs.As. 1983, n° 18, pág.50/51 y ss.).III. Además, se debe poner de resalto -ante la defensa intentada por la demandada en lo previsto por la cláusula n°100 (ver fs.123)- que el contrato que vincula a las partes es un contrato de adhesión, siendo la parte dominante la compañía de seguros, quien redactó dicho contrato.De esto se infiere que ante la duda sobre los alcances de la redacción del contrato, surge el principio "contra preferentem" es decir en contra del predisponente o contra el autor de las cláusulas uniformes, resultando ello válido para nuestro derecho a partir de lo dispuesto por los arts. 1198 del C.Civil y 218 inc.3° del C. de Comercio y la reiterada interpretación jurisprudencial sobre la cuestión (esta Sala, 31/5/ 1993, en "Montenegro Genaro c. Cervecería Bieckert S.A.", ver LA LEY, 1993-D, 249).Es por ello que considero que ante la incertidumbre planteada en esta causa, la cláusula invocada por la compañía de seguros (n° 100, fs.123), no puede tener el alcance buscado por ésta y, por lo tanto, estimo que se debe hacer lugar a la demanda instaurada por Idabour, debiendo la compañía hacerse cargo del pago correspondiente.Asimismo, como consecuencia lógica del cumplimiento de las contraprestaciones pactadas, el asegurado deberá pagar las primas insolutas desde el inicio de la cobertura hasta el momento del acaecimiento del siniestro.IV. En cuanto a la aplicación de la franquicia invocada y a la moneda de pago, cuestiones sostenidas por la accionada en su contestación de fs.429/433 (ver ap. II), debe tenerse en cuenta que la mayoría de las disposiciones legislativas y reglamentarias referentes a la emergencia económica fueron dictadas con posterioridad a la traba de la litis en estas actuaciones y que, en razón de haber dispuesto el juez "a-quo" elrechazo de la demanda, no fue objeto su aplicabilidad -como el de la exención pretendida- de oportuno debate que asegurara el derecho de defensa enjuicio.En razón de ello aparece prudente que, más allá de la condena que propongo, su monto -como la operatividad de la franquicia invocada- sea determinado en la etapa de ejecución de esta sentencia, previa etapa contradictoria entre las partes.V. En cuanto a la capitalización de intereses pretendida, el Tribunal en pleno resolvió que "además de los supuestos establecidos explícitamente en el texto positivo de la ley, no corresponde en otros la capitalización de intereses devengados por un crédito cuyo obligado se encuentra en mora" (22/8/03, en "Calle Guevara Raúl (Fiscal de Cámara) s/revisión de plenario", ver J.A. 2003-IV pág. 567; LA LEY, 2003-E, 783; DJ, 2003-3-82).Consiguientemente, por aplicación de esa doctrina (art.303 Código Procesal) no corresponde hacer lugar a la pretensión instaurada.VI. En lo referente a las costas de ambas instancias, de acuerdo a las particularidades del caso, opino que deberán ser pagadas por la accionada (art. 68 ley ritual).VII. Por todo ello, voto por la revocación de la sentencia recurrida, debiendo pagar la aseguradora a la parte actora la sume de dinero que se determinará en la etapa de ejecución de la sentencia, con más sus intereses desde la fecha de acaecimiento del siniestro hasta el día del efectivo pago. La parte actora -a su vez- deberá abonarle a La Continental las primas debidas desde el inicio de la cobertura hasta el período correspondiente al 5 de octubre de 1999, fecha en que se sustrajo el vehículo. Las costas de ambas instancias estarán a cargo de la accionada (art. 68 citado).El doctor Caviglione Fraga dijo:Si bien coincido con el voto del distinguido colega Dr. Di Tella en cuanto propone la revocación de la sentencia apelada, estimo pertinente hacerlo sólo en una medida tal que traduzca el grado de incidencia de la participación de cada parte en la producción del diferendo suscitado entre ellas.En autos se ha exteriorizado la falta de pago de la prima por parte del demandante y también la vigencia de la póliza durante un prolongado lapso (aproximadamente nueve meses) durante el cual no hubo desembolsos de parte del asegurado por aquel concepto. Durante ese tiempo la aseguradora nada dijo respecto de la situación del asegurado. Y no hay constancias de que le hubiese hecho saber a aquél la anulación de la póliza, aun cuando transcurrió más de un mes entre que esa anulación habría tenido lugar y el siniestro (v. fs. 131). Entiendo que en tales circunstancias corresponde acotar la responsabilidad de la demandada y graduarla en función de un reproche a cada parte por las conductas que exhibieron en la especie, tal como anticipé. Creo que la exigencia de la buena fe que debe regirlas relaciones negociales (arg. art. 1198, 1er. párrafo, Cód. Civil) aconseja la solución de equidad que propicio.Por no ser posible en el caso asignar a las partes diferentes porcentuales de intervención en los hechos, considero que la indemnización constituida por la suma que habrá de determinarse en la etapa de ejecución de sentencia tendrá que reducirse a la mitad, manteniéndose en todo lo demás la solución a que arriba el voto que abrió el Acuerdo.Por análogas razones, el doctor Monti adhiere al voto del doctor Caviglione Fraga.Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, se revoca la sentencia recurrida, con los alcances señalados en el voto precedente.Las costas de ambas instancias estarán a cargo de la accionada (art. 68, Cód. Proc.). - Héctor M. Di Tella. - Bindo B. Caviglione Fraga.- José L. Monti.

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