lunes, 10 de marzo de 2008

"Tenas S.A. s. incidente de verificación de créditos por Elma"

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala B
Fecha: 20/05/1986

2ª instancia. - Buenos Aires, mayo 20 de 1986.Considerando: 1º) Se alzó la concursada apelando de la sentencia de fs. 56/7 que rechazó la defensa de prescripción por ella alegada. Sostuvo el recurso a fs. 62/4 con respuesta de la incidentista y de la sindicatura.Determinó el a quo que es aplicable al "sub lite" el art. 293 de la ley 20.094, principiando el cómputo prescriptivo a la fecha de la descarga de la mercadería. Además, atribuyó efectos suspensivos a un telegrama (art. 3986, Cód. Civil), que consideró enviado en término propio, habida cuenta de la incertidumbre de la fecha efectiva de la descarga (interpretación restrictiva del instituto liberatorio).2º) "Elma S. A.", pretensora verificante, fundó su reclamo en la falta de pago de flete por transporte marítimo de cosas, conforme surge de éste y del expediente agregado: "Elma c. Tenas, S. A. s/ejec. comercial" (expte. 43.624, a la vista).Quedó planteado así el reclamo proveniente de un contrato de transporte de carga general por no haberse invocado uno diverso y específico del derecho marítimo (al menos en cuanto es llamado el tribunal a resolver), concepto asimilable al transporte de mercaderías por consecuencia de un contrato de fletamento parcial o total (conf. Beltrán Montiel, Luis "Curso de derecho de la navegación", p. 251).Va de suyo, entonces, que rige el plazo anual (art. 258, ley 20.094), computado desde la terminación del viaje, único supuesto que interesa en el caso (conf. obra cit., ps. 236 y 251, núms. 108 y 116, respectivamente). Es ajena a la cuestión debatida en autos la prescripción de las acciones emergentes de un contrato, referida a la responsabilidad, que se computa de diversa manera (art. 293, ley cit.), toda vez que el reclamo de la transportadora -repítese- proviene del flete.3º) Conforme a lo expuesto y documental obrante en el expediente agregado como prueba, transcurrió con exceso el plazo anual teniendo en cuenta, asimismo, el primer reclamo.4º) Magüer lo expuesto precedentemente, se analizará seguidamente los efectos atribuidos a la interpelación telegráfica, invocados por la incidentista y el a quo.a) Cuando se aborda el tema de la prescripción en materia comercial, debe partirse de la base que el Cód. de Comercio de 1889 se ha referido al instituto en forma "fragmentaria" (Fontanarrosa, "Derecho comercial argentino", p. 570, núm. 440, 1972), remitiéndose al Código Civil en todo lo que no se oponga a sus normas específicas (art. 844).En función de ello, las normas mercantiles son, por un lado, "complementarias" del Código Civil; y, por otra, "reformatorias" en cuanto para las vinculaciones jurídicas de carácter comercial rigen de modo diverso. También "especiales", en cuanto se refieren a relaciones estrictamente mercantiles.b) Por ello, el criterio de interpretación es el siguiente: debe aplicarse el Código de Comercio o la disposición legal de naturaleza mercantil que expresamente rija la relación de que se trata y, con carácter complementario o subsidiario, se aplicarán los principios generales del Código Civil, en tanto no estén modificados por el estatuto comercialista o leyes que regulan este sistema (entre éstas la citada ley 20.054). Esta orientación es la que ha prevalecido en nuestro medio (ver entre otros, Fernández "Código de comercio comentado", t. III, p. 642, ed. 1950, Malagarriga, "Tratado elemental de derecho comercial", t. IV, p. 419, ed. 1963; Fontanarrosa, obra cit., p. 570, núm. 440; Rivarola, "Tratado de derecho comercial Argentino", t. V, p. 563, ed. 1940.c) Es sobre tal esquema que debe analizarse la aplicabilidad, dentro del ámbito del derecho comercial, del dispositivo incorporado al art. 3986 del Cód. Civil por las leyes 17.711 y 17.940 (inspirado en el art. 2943, Cód. Civil italiano), en cuya virtud se admite la suspensión del curso de la prescripción mediante interpelación auténtica tendiente a requerir el pago.La ley comercial dispone en el art. 845 que "todos los términos señalados para intentar alguna acción, o practicar cualquier acto, son fatales e improrrogables". En otras palabras, los plazos corren sin que se reconozcan otros casos de suspensión que los expresamente admitidos en la ley de la materia. Corren indistintamente contra cualquier clase de personas, salvo el recurso que corresponda al incapaz contra su representante necesario, y lo dispuesto en el art. 3980 del Cód. Civil. Esta norma constituye la excepción al sistema rígido comercial, la que debe tener una aplicación restrictiva (Galli en Salvat, "Tratado de derecho civil. Obligaciones", t. III, ps. 469, 475, núms. 2118 y 2119, ed. 1956; Malagarriga, ob. cit., t. IV, ps. 421/2 y notas 34/5).d) Consecuentemente, la suspensión de la prescripción por aplicación del art. 3986, segunda parte del Cód. Civil, no tiene cabida en materia comercial (el art. 845, Cód. de Comercio, no ofrece dudas en el criterio legislativo en el tema).Por último, debe tenerse presente que, para que el dispositivo civil hubiese tenido cabida y aplicación dentro del art. 845 citado, hubo menester una expresa mención, ausente en la reforma introducida por las leyes 17.711 y 17.940.Así se ha expresado el tribunal en sentencia del 24/11/83 "in re": "Hilandería Santa Rosa, S. C. A. c. Olam, Coop. de seguros y otros", a cuya mayor fundamentación doctrinaria y jurisprudencial se remite, ahora, en homenaje a la brevedad.e) Es por todo ello, y sin perjuicio de la solución apuntada en el considerando 2º), que aun desde la óptica argüida por el incidentista -impertinente por cierto- la interpelación de fs. 6 de éste no ha tenido la virtud suspensiva del plazo prescriptivo; por otra parte, ya operado al momento de su envío.No podrá invocarse, en contra de este argumento suplementario, que la cuestión no fuera definida en estos términos por la apelante, porque en definitiva, es el tribunal el que debe suministrar el derecho aplicable al caso concreto sometido a su competencia ("curia curia novit").En mérito de lo relacionado precedentemente, revócase el proveimiento de fs. 56/7 y hácese lugar, a la prescripción opuesta por "Tenas, S. A.". Con costas a cargo de la vencida (arts. 68 y 69, Cód. de Proced.). Sólo intervienen los suscriptos por estar vacante el restante cargo de juez de esta sala. - Juan C. F. Morandi. - Jorge N. Williams. (Sec. Alfredo O. Bianchini).

No hay comentarios: