lunes, 10 de marzo de 2008

"Cabezas, Walter Germán c. Garay Boemi, Emilio y otro"

Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, sala I
Fecha: 02/03/2004

Mendoza, diciembre 16 de 2003.

1ª ¿Es procedente el recurso interpuesto? 2ª En su caso, ¿qué solución corresponde? 3ª Costas.1ª cuestión.- La doctora Kemelmajer de Carlucci dijo:I. Plataforma fácticaLos hechos relevantes para la resolución de este recurso son, sintéticamente, los siguientes.1. El 14/5/1998 en autos 29.952 originarios del 10° Juzgado en lo Civil, Walter G. Cabezas inició demanda por daños y perjuicios contra Alejandro E. Garay y Centinela S.R.L. por un accidente ocurrido el 29/1/1998.2. Los demandados citaron en garantía a Triunfo Coop. de Seg. Ltda.. Acompañaron: (a) la póliza respectiva; (b) una carta documento enviada por Triunfo Coop. de Seg. fechada el 24/3/1998, por la que se le notifica que no asumirá las consecuencias dañosas derivadas del siniestro 73.279 debido a que, conforme la cláusula 36, la cobertura se encontraba suspendida al momento de producirse el siniestro; (c) una misiva escrita en papel que tiene el logo de Triunfo, fechada el 25/2/1998, dirigida a Alejandro E. Garay, ubicando como referencia el siniestro 73.279, en la que se expresa que conforme a lo dispuesto por el art. 4 de las condiciones generales de la póliza de seguro 713.887, "en caso que el asegurado y/o conductor recibiera citación policial o judicial, o bien promoviera causa penal contra alguno de ellos, deberá dar inmediato aviso a la aseguradora, la que proveerá asesoramiento legal, designará un abogado que asuma la defensa penal correspondiente, siendo sus honorarios por cuenta y orden de la aseguradora. Esto es condición indispensable para conocer el desarrollo de la causa como parte de la obligación de asumir alguna eventual indemnización que pudieren reclamarle por el presente siniestro". Existe un sello que dice "Gustavo Luvello".3. A fs. 50/51 compareció la citada en garantía y declinó la citación; alegó que no existía póliza vigente al momento del siniestro que origina este juicio pues el 15/1/1998 vencía la última cuota correspondiente al contrato de seguro pactado conforme el plan de pago solicitado por el asegurado; esa cuota fue abonada recién el 20 de febrero del mismo año, o sea, con más de un mes de atraso, por lo que puede concluirse que durante ese lapso impago el automotor se encontraba sin cobertura pues el premio de la póliza no había sido abonado, y el accidente motivo de autos acaeció el 29/1/1998.4. Se rindió prueba pericial. A fs. 98/99 el contador público Jaime LLugany informó que: (a) el vehículo marca Volskwagen patente RAE 343 tenía seguro con vigencia desde las 12 horas del día 11/3/1997 hasta las 12 horas del día 28/2/1998; el precio total a pagar de U$S 451 fue abonado en diez cuotas los días 28/5/1997, 27/6/1997, 20/8/1997, 8/10/1997, 27/10/1997, 21/11/1997, 22/1/1998 y 20/2/1998. Del análisis de los pagos efectuados surge que al día 29/1/1998 se encontraba impaga y vencida la última cuota del plan de pagos otorgado oportunamente para cancelación de la póliza; vencía el 15/1/1998 y fue abonada el 20/2/1998; (b) Gustavo Luvello, firmante de la nota obrante a fs. 22 es empleado de Triunfo Seguros Coop. Ltda.; al momento de la realización de la pericia (octubre de 1999) trabaja en la sección emisión y armado de pólizas; antes trabajaba en la oficina de siniestros.5. A fs. 152/162 la jueza de primera instancia desestimó las defensas de la aseguradora, hizo lugar a la demanda y condenó a los demandados y a la citada en garantía, de modo indistinto, al pago de la suma de $ 24.500.6. Apeló la citada en garantía. A fs. 195/197 la Primera Cámara de Apelaciones hizo lugar al recurso de apelación y liberó a la aseguradora. Fundó su decisión en los siguientes argumentos:a) El tribunal da por cierto que el accidente ocurrió el 29/1/1998, que el mismo día se denunció el siniestro. La queja del apelante que la denuncia se efectuó en fecha posterior a la indicada constituye un tema novedoso no argüido en la instancia anterior, por lo que no cabe su tratamiento.b) La aseguradora se expidió rechazando el siniestro el 24/3/1998. Consecuentemente, la apelante se expidió acerca del derecho del asegurado cuando había vencido el plazo del art. 56 de la ley 17.418.c) Por otro lado, la carta del 25/2/1998 configura una nota meramente informativa, de carácter general, y consecuentemente no importó aceptación tácita del siniestro.d) En su precedente registrado en L.A. 164-360 del 15/11/1999, la Cámara sostuvo, y reitera ahora, su adhesión al criterio interpretativo propiciado por Soto en un trabajo publicado en LA LEY 1990-A-323 conforme el cual la operatividad del art. 56 de la ley 17.418 supone la previa existencia del derecho que se tiene por aceptado, de suerte tal que el silencio del asegurador, no puede generar un derecho inexistente. Lo contrario importa la admisión de derechos indemnizatorios respecto de coberturas que no han sido contratadas, por la sola virtualidad del silencio; el art. 919 del Cód. Civil no puede comprender semejante dislate.e) El art. 56 de la ley 17.418 está ligado al cumplimiento de las cargas impuestas al asegurado por el art. 46 de la ley y no se vincula al supuesto de ausencia de seguro previsto en la póliza ante la mora en el pago.El silencio del asegurador importa aceptación de los hechos expuestos por el asegurado en ocasión de denunciar el siniestro, pero no implica aceptar su calidad de asegurado, ni la vigencia de la póliza ni la extensión de la cobertura, pues de lo contrario cabría el derecho de exigir el pago del daño propio frente a un seguro de responsabilidad civil, lo que es absurdo.f) El silencio del asegurador que no se pronuncia sobre el derecho del asegurado no implica la generación de un derecho sino a lo sumo el reconocimiento de un derecho preexistente, derecho que no existe cuando el propio contrato excluye el derecho indemnizatorio de modo automático si a la fecha del siniestro el premio estuviese impago, previsión que no es otra cosa que la aplicación de la "exceptio non adimpleti contractus", continente de un principio ético y de buena fe, cual es que no puede exigirse el cumplimiento de la obligación indemnizatoria asumida si no se ha cumplido con la obligación propia y previa de pagar la asunción del riesgo. Tal es el pilar en que se asienta el sistema asegurativo, siendo justo que así sea pues la interpretación que se asigne al art. 56 no puede desentenderse del resultado justo o injusto a que conduzca.g) Antes de apuntar a la lealtad y transparencia en los procederes de la aseguradora, debe ponderarse el primer proceder que cronológicamente corresponde al asegurado, cual es el de formular la denuncia del siniestro por si eventualmente fuese aceptado en virtud del silencio.h) La Corte mendocina en sentencia publicada en LA LEY 1996-D-186 expuso la necesidad de que las aseguradoras hablen claro porque, de lo contrario, crean en el asegurado la legítima expectativa de que el siniestro quedó aceptado. La Cámara de Apelaciones tiene una visión algo distinta; el silencio de la aseguradora podrá crear alguna expectativa en el asegurado, pero de ningún modo será legítima pues sabe que no le corresponde indemnización alguna. En todo caso se tratará de una expectativa ilegítima.i) Más allá de si la suspensión de la cobertura por falta de pago importa un supuesto de exclusión o de caducidad temporal, en el caso no procede la aplicación del art. 56 de la ley 17.418 porque el asegurado no podía ignorar que el riesgo estaba excluido ante la falta de pago de la prima y porque la finalidad del art. 56 es la pronta determinación y liquidación del daño, lo cual supone la vigencia del seguro; si por falta de pago no existe cobertura, no habrá derecho a determinación rápida ni lenta del siniestro. Esta es la postura de la Suprema Corte de Buenos Aires y la del voto en disidencia del doctor Arecha (LA LEY 1999-B-31).j) En el caso, no se avisora ninguna actuación o principio de ejecución que conduzca a sostener un supuesto de renuncia tácita a la suspensión. No lo es la recepción de la denuncia del siniestro ni tampoco la aceptación posterior de los pagos adeudados que sólo rehabilita el seguro hacia el futuro; la postura que exige alegar la suspensión con base en el art. 56 se coloca en evidente pugna con el art. 31 de la ley y con la cláusula de cobranza que reglan la mora automática y el efecto suspensivo sin necesidad de comunicación alguna. Exigir una comunicación importa una interpretación desintegradora que hace prevalecer una norma general sobre una regla específica o condición particular de la póliza; lo definitorio es que la buena fe, inicialmente burlada por el denunciante moroso, impone no indemnizar riesgos no cubiertos, siendo esta la única verdad jurídica objetiva.II. Los motivos de la casación deducidaEl recurrente denuncia errónea interpretación y aplicación del art. 56 de la ley 17.418. Argumenta del siguiente modo:1. El tribunal se aparta de los términos del art. 56 de la ley 17.418. En el caso, corresponde aplicar esta norma porque se ha probado: (a) un contrato de seguro; (b) una denuncia de un siniestro efectuada el mismo día del hecho; (c) una aceptación expresa por nota de fs. 22, aunque la Cámara le de el carácter de "mera nota informativa de carácter general"; y (d) un rechazo realizado extemporáneamente. El cumplimiento de todos estos requisitos excluye la aplicación de cualquier otra norma general, como es el art. 1201 del Cód. Civil. Conforme el art. 16 del Cód. Civil, existiendo una norma específica clara, ésta debe aplicarse pues los principios generales del derecho sólo proceden cuando la cuestión no puede resolverse ni por las palabras ni por el espíritu de la ley. Según el artículo existe obligación de pronunciarse en el plazo de 30 días; la omisión, o su extemporaneidad implica aceptación del derecho del asegurado.b) El tribunal funda la liberación de la responsabilidad de la aseguradora en la adhesión que hace a un trabajo doctrinal de Héctor M. Soto, pero en realidad lo desinterpreta.c) En primera instancia quedó en duda la autenticidad de la nota dirigida por el asegurado, no obstante que el perito contador individualiza al firmante como empleado, porque tal empleado nunca reconoció su firma. La duda quedó totalmente disipada en la segunda instancia. Ante el reconocimiento expreso del tribunal a fs. 179 vta. punto 5.1, no existen dudas acerca de la autenticidad. El tribunal de apelaciones trata de disminuir los efectos de la nota al decir que se trata de una "mera nota informativa de carácter general, lo que no es verdad; tiene fecha de emisión el 25/2/1998, a menos de un mes de la denuncia del siniestro; está dirigida a Garay, Alejandro E., conductor del automóvil, y contiene el número del siniestro (73.279). O sea, no es ni informativa ni de carácter genérica. Es específica para el caso concreto. Acepta las consecuencias del siniestro.(d) El tribunal de alzada cita un fallo de la Corte local que da razón al asegurado (LA LEY 1996-D-186). Los otros antecedentes judiciales citados por la Cámara son inaplicables al caso a resolver.III. Una regla que domina el recurso de casación en la provincia de MendozaEn el procedimiento mendocino, la admisibilidad formal del recurso de casación presupone dejar incólumes los hechos definitivamente resueltos por los tribunales de grado. En efecto, esta vía permite canalizar dos tipos de errores: los de interpretación de las normas, y los de subsunción de los hechos en las normas; en cualquiera de las dos situaciones, la interpretación y valoración final de los hechos y de la prueba es privativa de los jueces de grado (L.A. 90-457; 99-361; 127-477; 128-282 ).IV. La aplicación de esta regla al "sublite". Limitación de los agravios a tratar. La cuestión normativa a resolverEste tribunal se ve impedido de analizar los alcances del instrumento agregado a fs. 22 (carta remitida por la aseguradora al asegurado el 25/2/1998) desde que este agravio implica ingresar en la valoración de la prueba, no siendo la casación la vía correcta, por aplicación de la regla antes expuesta.La cuestión a resolver es si resulta normativamente correcta la sentencia que declara inaplicable el art. 56 de la ley de seguros, y consecuentemente libera a la aseguradora, dados los siguientes hechos no controvertidos:(a) La última de las diez cuotas en las que se dividió el pago de la prima venció el 15/1/1998; al momento del siniestro (29/1/1998) estaba impaga.(b) Siete días antes del siniestro, el 22/1/1998, el asegurado había pagado la penúltima cuota.(c) El asegurado denunció el siniestro a la aseguradora el mismo día del siniestro.(d) El asegurado pagó la última cuota el 20/2/1998.(e) El plazo de vigencia de la póliza concluía a las 12 horas del día 28/2/1998.(f) La aseguradora rechazó el siniestro por póliza suspendida por falta de pago el 24/3/1998.V. Los precedentes de esta SalaTres precedentes de esta Sala guardan similitud, pero no identidad, con el tema a resolver. Considero conveniente reproducir parte de lo allí expresado, en tanto tenga vinculación con el conflicto a decidir. Omitiré la mayoría de las citas doctrinales y jurisprudenciales por la amplia difusión que dos de estas sentencias tuvieron en publicaciones de alcance nacional.1. Maradona J. c/García Baigorria, 27/12/1993 (LAS 242-45, publicado en J.A 1995-I-639, LA LEY 1994-E-588, Doc. Jud. 1994-2-903 y RDCO 1993-B-363).La Sala resolvió que "La asunción de la defensa penal del asegurado por parte de la compañía aseguradora implica reconocimiento tácito del derecho de aquél a la indemnización, no obstante el pago de las primas tardíamente, después de acaecido el siniestro, y la suscripción de un documento en el que indicó como fecha del accidente tres días posteriores al realmente sucedido".En el caso, el tribunal recordó que si bien las causales de caducidad son diferentes a las de suspensión del seguro (entre las que se ubica el incumplimiento en el pago de las primas), guardan entre sí estrecha relación. La suspensión de la cobertura ocurre cuando el asegurado no ejecuta en el curso del contrato una determinada obligación a su cargo, pero funciona como sanción especialísima por mora del asegurado y tiene los efectos de una caducidad temporaria. La pretensión de invocar esa caducidad temporaria se detiene frente a la realización de ciertos actos o conductas que impliquen reconocimiento por parte del asegurador; esas conductas constituyen, o bien una renuncia tácita al derecho de oponer la caducidad, o bien un supuesto de reconocimiento tácito del derecho del asegurado. Esta solución, expresamente reconocida por el art. 57 de la ley 17.418 para el supuesto de la participación del asegurador en el procedimiento pericial de la valuación de los daños, fue aceptada desde antiguo por la jurisprudencia nacional.Las semejanzas entre el caso a resolver y el precedente son las siguientes: (a) Al momento del siniestro la póliza se encontraba suspendida por falta de pago; (b) El asegurado efectuó el pago después del siniestro; (c) La aseguradora rechazó el siniestro vencido el plazo previsto en el art. 56.Las diferencias son las siguientes: en el precedente existió un acto de la aseguradora (asunción de la defensa penal del asegurado) que el tribunal calificó de clara renuncia al derecho de invocar la caducidad; en éste, por las razones antes expuestas, ha quedado firme la inexistencia de esa manifestación expresa.2. Nardone, Mabel c/ Omega Coop. de Seguros, 31/8/1994 (L.S. 249-57).En este caso, las partes habían estado unidas por un seguro contra robo. El día del siniestro la póliza se encontraba impaga. La asegurada pagó el mismo día la cuota. Dentro del plazo previsto en el art. 56 la aseguradora rechazó el siniestro enviando una carta documento al domicilio que figuraba en la póliza; la asegurada sostenía no haber recibido esa comunicación. Los jueces de las instancias inferiores rechazaron la demanda. Esta Sala rechazó formalmente el recurso de casación pues los agravios suponían adentrarse en cuestiones de hecho (si la carta había llegado a no a destino, si había sido remitida al domicilio que correspondía, etc.).Ambos casos guardan similitud porque al momento del siniestro la póliza estaba suspendida por falta de pago. Sin embargo, difieren notoriamente, porque en este caso, la aseguradora había respondido dentro del plazo del art. 56 siendo relevante para la decisión de la causa no tanto si el art. 56 rige para los supuestos de suspensión sino si la conducta de la aseguradora había sido o no diligente en el envío de la contestación oportuna al lugar que correspondía.3. Triunfo Coop. de Seguros Ltda.. c/ Intraguglielmo, Víctor , 21/12/1995 (LA LEY 1996-D-183, ED 167-520; Doc. Jud. 1996-1-187 y Voces Jurídicas La Ley Gran Cuyo 1996-2-148).En este caso, las partes estuvieron unidas por un seguro que cubría el riesgo de accidentes de trabajo para el personal que trabajaba en su frigorífico. Un obrero sufrió un accidente del cual resultó la muerte. La viuda y los hijos iniciaron demanda contra el patrón asegurado optando por la acción de derecho común imputando al empleador infracción a las normas de higiene y seguridad social por haber ordenado al empleado realizar trabajos en altura sin brindar los elementos mínimos. El patrón citó de garantía a su aseguradora, quien planteó la exclusión de la cobertura por entender que el accidente no constituía un siniestro cubierto a la luz de las condiciones generales de la póliza. En el expediente se acreditó que el empleador no dio cumplimiento a su obligación de adoptar las medidas de seguridad; la sentencia condenó al demandado y a la citada pues el tribunal laboral entendió que esa cuestión no podía ser resuelta en su sede, sin perjuicio del eventual derecho de repetición de la aseguradora contra su cliente. La aseguradora pagó e inició una acción de repetición contra el asegurado. En esa acción de repetición el asegurado opuso como defensa el art. 56 de la ley de seguros.Esta Sala confirmó el fallo de la Cámara que rechazó la demanda de repetición. Los principales fundamentos de su decisión fueron:a) La distinción entre cláusulas de delimitación del riesgo objeto de la cobertura y las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado es clásica entre los estudiosos del derecho de seguros (ver Hernández Moreno, Contrato de seguro: exclusión de cobertura y cláusulas limitativas, Barcelona, Ed. Cedecs, 1998, p. 37). La comprensión de la diferencia requiere recordar algunos conceptos básicos:El contrato de seguro debe mencionar el riesgo asegurado. Normalmente, una cláusula prevé el riesgo genérico a cubrir (por ejemplo, incendio) y luego se señalan diversas hipótesis que van acotando el ámbito dentro del cual regirá la cobertura otorgada (por ejemplo, se excluyen incendios producidos por actos de terrorismo). O sea, normalmente, la individualización del riesgo se hace con indicaciones positivas y luego, indicaciones negativas ayudan a la individualización.La determinación, entonces, implica dos fases:- La individualización del riesgo, consistente en la indicación de la naturaleza del hecho de cuyas consecuencias se busca amparo (incendio, robo, granizo, muerte, etc.).- La delimitación del riesgo que resulta de la fijación de límites concretos a ese riesgo.Cuando la delimitación de ese riesgo es de naturaleza convencional, aparecen las llamadas cláusulas de exclusión de cobertura o de no seguro o no garantía. Estas cláusulas "señalan hipótesis que, o bien resultan inasegurables, o bien son intensamente agravantes del riesgo y por ello son colocadas fuera de la cobertura. Otras veces constituyen simples menciones objetivas de lugares, personas o cosas, dirigidas a fijar ámbitos en los que operará el seguro (Conf. Stiglitz-Stiglitz, Seguro contra la responsabilidad civil, Bs. As., A. Perrot, 1991, 137, p. 280 y ss.). En otros términos, la delimitación del riesgo consiste en excluir o restringir los deberes del asegurador por la no asunción de alguno o algunos riesgos; implica un no seguro, ausencia de tutela o garantía, la existencia de daños no asumidos (Soler Aleu, Amadeo, El nuevo contrato de seguros, Bs. As., Ed. Astrea, 1970, p. 66).Hay consenso en que la extensión del riesgo y los beneficios otorgados deben ser interpretados literalmente, ya que lo contrario provocaría un grave desequilibrio en el conjunto de operaciones de la compañía (Halperín, Isaac, Seguros, 2° ed., actualizada por JCF Morandi, Bs. As., Depalma, 1986, t. II, p. 503 y ss.).Ahora bien, estas cláusulas, como sucede en el ámbito de toda negociación, deben ser razonables y responder a necesidades técnicas del seguro. No se deben erigir en supuestos formales, en preceptos rituales, vacíos de contenido razonable (Compulsar Barbato, Nicolás H., Exclusiones a la cobertura en el contrato de seguros, ED 136-547)".b) Las cláusulas de exclusión de la cobertura o de no seguro y las cláusulas de caducidad producen el mismo efecto esencial: el asegurado no percibe la prestación comprometida por el asegurador. Sin embargo, y aunque en algún caso la confusión de ambos tipos de cláusulas es posible, sus diferencias son notables. Según la opinión mayoritaria, se distinguen porque:- Las cláusulas de caducidad son sancionatorias; imponen una pena; las de exclusión de cobertura son descriptivas, limitándose a indicar en qué supuestos no quedan comprendidos, "ab initio", determinados riesgos.- Las cláusulas de caducidad suponen una situación originariamente cubierta por el contrato; las de exclusión de la cobertura, en cambio, colocan los supuestos que describen fuera del amparo del contrato desde el inicio de éste.En tal sentido ha dicho el Supremo Tribunal español que "las cláusulas delimitadoras del riesgo no limitan los derechos del asegurado sino que delimitan el riesgo asumido en el contrato, su contenido, el ámbito al que el mismo se extiende, de manera que no constituyen una excepción que el asegurador pueda oponer al asegurado sino que, por constituir el objeto contractual excluye la acción del asegurado, que no ha nacido, puesto que el perjudicado no puede alegar un derecho al margen del propio contrato (ST España, 9/2/1994, Cuadernos Civitas de jurisprudencia civil, 35, 1994, p. 526, con nota aprobatoria de María A. Calzada Conde).- Las cláusulas de caducidad quedan sujetas al régimen fijado para cada supuesto y, en general, al art. 36 de la ley de seguros; las de exclusión, en cambio, no tienen un tratamiento específico en el régimen legal.- El asegurador que alega la caducidad debe probarla; en cambio, es el asegurado quien debe acreditar que el siniestro se ubica entre los riesgos tomados por la aseguradora para que se aplique la garantía.- La caducidad autoriza la rescisión del contrato; el no seguro o no garantía, no.- Las cláusulas de caducidad sólo son oponibles a terceros si se trata de defensas nacidas con anterioridad al siniestro. Las de exclusión a la cobertura, en cambio, resultan del contenido mismo del contrato, son siempre anteriores al siniestro y oponibles a los terceros, aún el trabajador en el seguro de accidente de trabajo (Quintana, E.J., Un fallo acertado que distingue entre cláusulas de exclusión de cobertura y cláusulas de caducidad, ED 147-289).c) No obstante, en algunos casos, la confusión entre ambos tipos de cláusulas es posible.En el caso, la cláusula en juego dice: "Se excluyen de la cobertura a los accidentes ocurridos por infracción a las leyes y reglamentos sobre seguridad e higiene en el trabajo".Jueces y partes coinciden en que se trata de una cláusula de no seguro, o de exclusión de cobertura. No obstante, esta cláusula, al igual que la de culpa grave del asegurado, si bien pertenecen al ámbito de las limitaciones negativas al riesgo asegurado, tienen de común con las de caducidad el de no ser meramente descriptivas sino que van acompañadas de un elemento subjetivo sancionador que debe merituarse en cada caso concreto.d) Hay acuerdo en que el art. 56 rige ante los casos de caducidad del seguro. Se discute, en cambio, si rige los supuestos de no seguro. En abstracto, pueden señalarse tres posiciones: (a) Tesis de la inaplicabilidad; (b) Tesis de la aplicabilidad; (c) Tesis intermedia que atiende a las circunstancias del caso, posición que finalmente asumió el tribunal.e) En el caso, la aplicación de la tesis intermedia llevó a la aplicación del art. 56 por las siguientes razones:- El seguro es un contrato de adhesión; el poder negociador del asegurado está tremendamente restringido; consecuentemente, no puede afirmarse terminantemente que el asegurado sabía que estos riesgos estaban excluidos; el argumento de que la admisibilidad del silencio implicará un enriquecimiento sin causa no es decisivo; con el mismo criterio podría afirmarse que hay enriquecimiento de la aseguradora si, no obstante haber recibido las primas, no soporta el siniestro porque el asegurado no lo denunció en término legal o convencionalmente previsto.- La conducta ilícita atribuida a la asegurada era perfectamente comprobable por la aseguradora dentro del plazo legal. En el juicio laboral, la actora no imputó ninguna circunstancia nueva que no hubiese sido verificable por la aseguradora con un mínimo de diligencia; pese a su posición contractual técnicamente favorecida, no usó ninguna de las facultades concedidas por la ley. Creó, de este modo, en el asegurado, la legítima expectativa de que el siniestro estaba aceptado.- No se imputó al asegurado ocultamiento de datos ni falsedad en la denuncia.En definitiva, la doctrina que emerge de este fallo es: el art. 56 de la ley de seguros no rige los supuestos de ausencia de cobertura respecto de riesgos claramente excluidos "ab initio", no confundibles con supuestos de caducidad; tampoco si hubo dolo del asegurado, o si el asegurador no tuvo la posibilidad material de determinar la exclusión en el plazo legalmente previsto.Las similitudes y diferencias entre el precedente reseñado y el caso a resolver son: en ambos se discute la aplicación del art. 56; sin embargo, difieren notoriamente, pues en el precedente estaba en discusión si el art. 56 rige o no los supuestos de no seguro; en este, no se trata de riesgos no cubiertos sino un supuesto típico de suspensión de la póliza por incumplimiento sancionable.4. Otras decisiones de la SalaEsta Sala insistió en la distinción entre cláusulas de caducidad y cláusulas de exclusión de riesgo en sus precedentes del 14/5/2003 (L.S. 322-17) y del 9/6/2003 (L.S. 323-1). Ambas sentencias siguen de cerca los conceptos vertidos en los casos reseñados y en la obra del autor Hernández Moreno, Contrato de seguro: exclusión de cobertura y cláusulas limitativas, Barcelona, Ed. Cedecs, 1998, p. 37.VI. La jurisprudencia posterior de otros tribunales del paísLa jurisprudencia posterior a 1995 no mostró tendencia a la unificación sobre el tema si el art. 56 cubre o no los supuestos de riesgos no cubiertos.En efecto, el 7/12/1999, la Sala D de la Cám. Nac. de Comercio (ED 187-514) decidió que "tratándose de un riesgo no asegurado, no puede estimarse el pedido de cobertura formulado con el excluyente fundamento de haber mediado aceptación del derecho del asegurado en los términos del art. 56 de la ley 17.418 pues ante la ausencia de cobertura, el silencio mantenido en la especie por la compañía aseguradora no produjo, "ope legis", tal aceptación". Se trataba de un caso de riesgos manifiestamente no cubiertos (daños totales o parciales al vehículo en accidentes). El anotador, aunque en definitiva coincide con la solución, no comparte los fundamentos, pues el juzgador no profundizó la complejidad técnica de la póliza de seguros de automotores (Ver Meilij, Gustavo R., Contrato de seguro. Aceptación tácita de la cobertura, ED 187-515).Más terminantemente, el Superior Tribunal de Justicia de Córdoba resolvió que el plazo del art. 56 rige para los supuestos de caducidades pero no a los supuestos de exclusiones de cobertura entre los cuales se encuentra la causal de culpa grave del asegurado (Reseñado en Rev. del D. Privado y comunitario, N° 8, p. 461).En cambio, el 20/5/1998, la Sala B de la Cámara Nacional de Comercio continuó con su línea afirmativa y resolvió que "Si bien en el caso, el siniestro -muerte del asegurado por suicidio- ocurrió faltando 31 días para que entrara en vigencia la cobertura por suicidio voluntario, cabe considerar que al no haberse el asegurador pronunciado de manera alguna, o a pedido de información complementaria dentro del plazo del art. 56 de la ley 17.418, debe tenerse por configurada la aceptación tácita de responsabilidad que dicha norma presume; tanto más, porque la aseguradora también incurrió en un defecto de control del estado de riesgo, pues de los peritajes realizados surge que el tomador del seguro padecía de una enfermedad que lo llevó a un estado de demencia que lo condujo a quitarse la vida". La decisión se fundó, entre otros argumentos, en que "la aceptación tácita de responsabilidad que supone el art. 56 tiene efectos absolutos que impiden considerar sobreviniente cualquier causal exonerativa del asegurador, por grave que fuere, dado que el asegurador es un empresario especializado en razón de su objeto. Consecuentemente, producido el siniestro, el deber primigenio e inmediato de la aseguradora es pagar la indemnización, de modo que las causales exoneratorias que pudiera oponer luego de la denuncia deben ser apreciadas restrictivamente en razón de existir respecto de la misma y un especial "status" de responsabilidad profesional" (ED 179-511, con nota aprobatoria de Meilij, Gustavo, Aceptación tácita de la responsabilidad del asegurador).Con el mismo criterio, el 26/6/1996, la Sala E decidió que si el rechazo de la responsabilidad de la aseguradora tuvo lugar vencido el plazo fijado para ello computado desde que el asegurado proveyó la información suplementaria, debe admitirse que medió aceptación tácita (en el caso, un seguro contra incendio). El tribunal recuerda un precedente de la Sala B del 7/2/1973, con voto de Vásquez al que adhirió Halperín (J.A 1997-I-577). Continuó, de este modo, la posición asumida también el 24/10/1995 (LA LEY 1996-B-225) (en el caso, votó en disidencia el doctor Alberti con el argumento que estaba plenamente acreditada la inexistencia del siniestro oportunamente denunciado).VII. El art. 56 de la ley de seguros y la suspensión provisoria de cobertura por falta de pago1. Delimitación de la cuestión debatidaComo he adelantado, en el caso no se discute si el art. 56 rige o no los supuestos de no seguro, o sea de riesgos no cubiertos, sino si la norma es aplicable a los casos de suspensión provisoria del seguro por falta de cobertura por mora en el pago de las primas. Por esta razón, no analizaré los argumentos vertidos en la sentencia recurrida que apuntan a los supuestos de riesgos no cubiertos.También está fuera de debate si la aseguradora puede oponer a la víctima esta causal (Cám. Nac. Civ. Sala K, 12/11/2002, LA LEY 2003-A-311), aún en un juicio laboral (para la admisibilidad ver voto en disidencia de Luis Moisset de Espanés, TS Córdoba, Sala laboral, 13/3/1996, La Ley Córdoba 1997-656).2. Discrepancias doctrinales y jurisprudencialesTambién en esta materia, el tan "zarandeado" art. 56 de la ley de seguros ha sido diferentemente interpretado y aplicado.a) La sentencia recurrida adhiere al criterio seguido por la mayoría de los integrantes de la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires en una sentencia que data de 1992 (aclaro que desde aquella fecha, ese tribunal ha modificado su integración prácticamente en su totalidad). En aquel precedente, esa Corte provincial resolvió que "la obligación que el art. 56 de la ley 17.418 impone al asegurador supone la vigencia de la cobertura por lo que el eventual incumplimiento de dicha obligación no es invocable cuando la mora en el pago de la prima originó automáticamente la suspensión de la garantía" (18/2/1992, Bisagra c/ Lucins, J.A 1992-IV-357. Votaron en disidencia los doctores Negri y Pisano).El debate, pues, se ha generado incluso al interno de cada tribunal. Así, en la Sala E de la Cámara Nacional de Comercio, los jueces Ramírez y Guerrero sostienen que el art. 56 es aplicable a los supuestos de pólizas suspendidas por falta de pago; la minoría, cuyo voto sigue la sentencia recurrida, entiende lo contrario (30/10/1998, LA LEY 1999-B-31). Se trataba de un seguro de robo y el asegurado pagó el mismo día del siniestro. El juez Arecha, que en ese voto cambia la posición anterior sostenida en diversos pronunciamientos, argumenta del siguiente modo:- El art. 56 rige para los supuestos de seguros "operativos" y no para los seguros "suspendidos".- La posibilidad de tener abierta "sine die" la facultad de rechazar el siniestro respeta el debido resguardo del derecho del resto de los asegurados. La interpretación contraria lleva a un resultado no compatible con el equilibrio de las prestaciones entre asegurador y asegurado toda vez que el moroso podría, no obstante su estado culposo en el cumplimiento de sus obligaciones, quedar beneficiado con la obligación que tiene la aseguradora de dar cobertura, lo cual sólo es viable siempre que el co-contratante haya cumplido tempestivamente.Esta posición también ha sido defendida por dos autores rosarinos (Mangialardi, E., y otra, Algunas precisiones acerca del art. 56 de la ley de seguros, en DYE, 1997, p. 128).b) En estos autos no se plantea la cuestión de si el pago posterior implica o no aceptación del siniestro (para esta temática ver Stiglitz, R., Suspensión por falta de pago del premio y rehabilitación del contrato de seguro J.A 2000-III-819, comentario a la sentencia dividida de la Sala B de la Cámara Nacional de Comercio , 15/6/1999; especialmente para la posición afirmativa consultar Cám. Civ y Com. de Garantías de Pergamino, 19/9/2000, La Ley Buenos Aires 2001-697). Sin embargo, no puede dejar de señalarse que la jurisprudencia que admite que la recepción de pagos posteriores implica aceptación del siniestro protege al consumidor del servicio asegurativo con mayor fuerza aún que la que entiende aplicable el art. 56, por lo que no resulta totalmente ajena al tema en discusión. En tal sentido, se ha resuelto que "la invocación de la caducidad de la cobertura del seguro de vida por falta de pago en término implica un "venire contra factum proprium" si la aseguradora no sólo recibió sin reservas los supuestos pagos tardíos, sino todos los posteriores, pues ello denota un comportamiento contrario a la buena fe y contrario al fin social que cumple el contrato de seguro". El tribunal insiste en que "la conducta esperable en la accionada no puede apreciarse con los parámetros exigibles a un lego sino conforme al estándar de responsabilidad agravada que el profesional titular de una hacienda especializada tiene frente al usuario" (Cám. Nac. Com. Sala B, 29/10/2001, LA LEY 2002-B-469, y en Rev. Civil y Seguros, año IV, N° 2, 2002, p. 186).En el mismo sentido, la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Rosario Sala 2ª, decidió el 9/3/1995 que "si la aseguradora, luego de tener conocimiento del siniestro, permite que el cobrador perciba la cuota a sólo dos días de tal conocimiento, revela un obrar dirigido a aceptar la indemnización del siniestro desde que de lo contrario no tiene sentido tal percepción" (JS N° 24, 1995, p. 69).Con alguna variante se ha resuelto que "sólo puede renunciarse a la caducidad del derecho del asegurado al cobro del siniestro, acaecido durante el período en que se encuentra suspendida la cobertura por falta de pago de la prima, o a los efectos de esta suspensión, mediante renuncia expresa o tácita, la cual debe resultar de actos inequívocos". En el caso, se consideró que no se presumía esa aceptación ni de pagos posteriores ni de la liquidación de un liquidador, pero el decisorio no detalla si la aseguradora se pronunció dentro o fuera del término previsto en el art. 56 por lo que, al parecer, responde al criterio que admite que esa aceptación tácita puede surgir de la omisión de pronunciarse durante el plazo legal (Cam. Nac. Fed, Civil y Comercial, Sala I, 27/5/1999, Doc. Jud. 2000-3-241).VIII. El art. 56, los supuestos de suspensión de cobertura por falta de pago, y su aplicación al caso concretoEstoy convencida que la sentencia recurrida contiene errores normativos en la interpretación del art. 56 de la ley de seguros y en la subsunción de los hechos en las normas. Explicaré por qué:1. Errores de interpretacióna) Interpretación gramaticalEl art. 56 de la ley 17.418 dispone: "Reconocimiento del derecho. Plazo. Silencio. El asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del asegurado dentro de los treinta días de recibida la información complementaria prevista en los párrafos 2 y 3 del art. 46. La omisión de pronunciarse importa aceptación".El artículo es claro y no distingue entre seguros operativos y seguros suspendidos. El asegurador debe pronunciarse, cual una verdadera carga, en su propio interés, pues si no lo hace, su incumplimiento, su silencio, le trae aparejadas consecuencias perjudiciales.b) Interpretación lógico-sistemáticaLa sentencia recurrida resta importancia a la distinción entre causales de caducidad y supuestos de no seguro. Este razonamiento, que tiñe a toda la resolución, es el que provoca el error normativo, tal como paso a mostrar.- Ambas posiciones (la que considera aplicable el art. 56 y la que niega su aplicación al supuesto de suspensión de cobertura por falta de pago) coinciden en los puntos de partida; en efecto, ambas reconocen que:- La figura de la "suspensión de la cobertura" se presenta cuando en el curso del contrato, el asegurado no ejecuta una determinada obligación a su cargo. La suspensión de la cobertura funciona, pues, como sanción por la mora del asegurado y tiene los efectos de una caducidad temporaria. Suspendida la cobertura, si el asegurado paga la prima, el asegurador comienza a cubrir nuevamente los riesgos, pero lo hace solamente para el futuro, ya que si bien se reconoce al pago efecto rehabilitante, el mismo se produce "ex nunc".- La suspensión de cobertura se diferencia de la exclusión por los efectos; en la exclusión se trata de un riesgo no cubierto; respecto de ese riesgo, no existe seguro. La suspensión, en cambio, supone un riesgo cubierto, aunque suspendido.- El asegurador puede renunciar a los efectos de la suspensión de cobertura, ya que es una consecuencia prevista en su exclusivo beneficio (Stiglitz, R., Suspensión por falta de pago del premio y rehabilitación del contrato de seguro J.A 2000-III-823).- Ahora bien, si esto es así, si la suspensión no es un caso de riesgo excluido sino un supuesto de caducidad temporal, fundada en una sanción, establecida en favor del asegurador, sujeto beneficiado que puede renunciarla, ¿cuál es la razón que impide la aplicación del art. 56 de la ley de seguros si, precisamente, como regla, esta norma contempla los supuestos de caducidad?Es cierto que la presunción de renunciar no se presume, pero la renuncia puede ser tácita (art. 873, Cód. Civil), y con mayor razón, esa renuncia debe ser admitida si la voluntad de abdicar nace de la propia ley al vencer el plazo que ella prevé con tan claras consecuencias.- Conforme el texto de la ley, el único modo de suspender el curso del plazo previsto es solicitar información suplementaria; si no se ha pedido, el plazo se cumple con las consecuencias legalmente previstas (Piedecasas, Miguel, Régimen legal del seguro. Ley 17.418, Santa Fe, Ed. Rubinzal, 1999, p. 217); nada hay ni en el texto ni en la sistemática del articulado que permita deducir que tal efecto no se produce si la cobertura está suspendida por una causal imputable al asegurado.- No impide esta solución el art. 31 inc. 1. Efectivamente, "si el pago de la prima no se efectuara oportunamente, el asegurador no será responsable por el siniestro ocurrido antes del pago". Pero esta norma rige siempre y cuando el asegurador no haya renunciado a la facultad de hacer valer la causal de caducidad.2. Errores de aplicaciónLa sentencia de grado insiste en la noción de buena fe y afirma que el asegurado que no ha pagado no puede tener una expectativa legítima a que su seguro sea cubierto; en todo caso, su expectativa sería ilegítima.La argumentación es sostenible en abstracto; sin embargo, se aleja de las constancias de la causa; piénsese que, al igual que en otros supuestos jurisprudenciales antes transcriptos, este asegurado había pagado todas las cuotas menos una; cuando el siniestro se produjo, estaba impaga sólo la última cuota; durante toda la vigencia del contrato, la aseguradora aceptó pagos fuera de los días del vencimiento; más aún, recibió el pago de la penúltima cuota una semana antes del siniestro; además, cuando el siniestro ya se había producido, y restaba tan sólo una semana de vigencia, recibió el pago de la última cuota. ¿Qué sentido tuvo la percepción de la última cuota? Frente a estos hechos, ¿resulta tan claro afirmar que el asegurado, adherente del sistema, tenía tan sólo una expectativa ilegítima? Tengo el convencimiento de que la respuesta negativa se impone a todo aquel que quiera mirar con realismo el funcionamiento del contrato de seguro.IX. ConclusionesPor todo lo expuesto, y si mi voto es compartido por mis distinguidos colegas de Sala, corresponde acoger el recurso deducido y confirmar la sentencia de primera instancia. Así voto.Sobre la misma cuestión el doctor Romano adhiere por sus fundamentos al voto que antecede.2ª cuestión.- La doctora Kemelmajer de Carlucci dijo:De conformidad al resultado al que se arriba en el tratamiento de la cuestión anterior corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 9/15 de autos y, en consecuencia, casar la sentencia de fs. 195/197 vta. de los autos 29.952 caratulados "Cabezas, Walter G. c/ Alejandro E. Garay Boemi y Ot. p/D. y P.", rechazar el recurso de apelación deducido a fs. 163, y confirmar la sentencia de fs. 152/162 vta.. Así voto.Sobre la misma cuestión el doctor Romano adhiere al voto que antecede.3ª cuestión.- La doctora Kemelmajer de Carlucci dijo:Atento lo resuelto en las cuestiones precedentes, corresponde imponer las costas de alzada a la apelante vencida y las de esta instancia a la parte recurrida (arts. 36-I y 148, Cód. Procesal Civil). Así voto.Sobre la misma cuestión el doctor Romano adhiere al voto que antecede.Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta: por el mérito del acuerdo que antecede se resuelve: 1) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 9/15 vta. de autos y, en consecuencia, casar la sentencia de fs. 195/197 vta. de los autos 29.952 caratulados "Cabezas, Walter G. c/ Alejandro E. Garay Boemi y Ot. p/D. y P.", la que queda redactada de la siguiente manera: "I. Rechazar el recurso de apelación deducido a fs. 163 y, en consecuencia confirmar la sentencia de fs. 152/162 vta." "II. Imponer las costas de alzada a la apelante vencida"."III. Regular los honorarios de alzada a los doctores: Ulpiano L. Suárez, en la suma de ...omissis...; Rodolfo A. Suárez, en la suma de ...omissis...; Alberto M. Lascano, en la suma de ...omissis...; Lilia Raia de Lascano, en la suma de ...omissis...; Mariela Férnández, en la suma de ...omíssis... y Horacio F. Varas, en la suma de ...omissis... (arts. 15 y 31, ley 3641)". 2) Imponer las costas del recurso de casación a la parte recurrida vencida (arts. 36-I y 148, Cód. Procesal Civil). 3) egular los honorarios profesionales del siguiente modo: doctores: Lilia Raia de Lascano, en la suma de ...omissis...; Alberto M. Lascano, en la suma de ...omissis... Ezequiel Ibáñez, en la suma de ...omissis...; Horacio F. Varas, en la suma de ...omissis... (arts. 15 y 31, ley 3641). 4) Líbrese cheque a la orden del recurrente por la suma de $75, con imputación a la boleta de depósito obrante a fs. 4.- Aída Kemelmajer de Carlucci.- Fernando Romano.

No hay comentarios: