lunes, 10 de marzo de 2008

"Pérez de Pérez, Marcelina y otros c. Ladder S.A. y otros"

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala B
Fecha: 30/09/2003

2ª Instancia. - Buenos Aires, septiembre 30 de 2003

Considerando: 1. Apelaron las actoras la decisión de fs. 259/260, su memoria de fs. 263/265, fue respondida por la demandada a fs. 272/284.La pretensión de los accionantes persigue: a) la disolución y liquidación de la sociedad "Ladder S.A.", por inactividad de los órganos sociales; b) remoción, y responsabilidad de los administradores en los términos de los arts. 274 y 276 de la ley de sociedades comerciales.2. El caso exhibe analogía con lo decidido por esta sala, CNCom., 23/09/1998, "in re", "Rodríguez, Marcela c. Transportes Rodríguez Cozar y Compañía S.A.", JA, 1999-I-741).La respuesta de la sociedad y los administradores demandados, al oponer la excepción de falta de legitimación para obrar transitó los siguientes carriles: a) la pretensora no concluyó los trámites sucesorios, b) el juez del sucesorio no ordenó la inscripción de las acciones nominativas no endosables a nombre de los actores, conforme lo exige el art. 215 de la ley de sociedades comerciales, c) el ente respondió a las restantes imputaciones solicitando desestimación de la demanda.Se trata de acciones nominativas no endosables y el art. 215 de la ley de sociedades comerciales (1) prevé que "la transmisión de las acciones nominativas... debe notificarse por escrito a la sociedad emisora... e inscribirse en el libro... pertinente. Surte efecto contra la sociedad y los terceros desde su inscripción". Ergo, la transferencia de estos títulos ("de crédito" para algunos), para que produzcan efectos frente a su creador y los terceros requiere que el nuevo titular conste en el titulo y en el registro que debe llevar la persona que lo origina.Se trata de una transferencia que se realiza en dos actos sucesivos; el primero, que puede ser inter vivos o mortis causae, y el segundo, la inscripción de los registros de la sociedad emisora. Si bien la naturaleza del transfert ha sido objeto de distintas teorías, en lo que aquí interesa implica el cumplimiento de formalidades que constituyen el soporte necesario de la obligación asumida por la sociedad.La transferencia de las acciones debe notificarse por escrito a la sociedad, como lo disponen los arts. 215 y 235 de la ley de sociedades; ello equivale al pedido de inscripción de la transferencia en el registro de la sociedad y hasta tanto no se verifique la inscripción del transfert no queda perfeccionado (conf. Galgano, Francesco, "Mancata Esecuzione del "transfert" de esercizio dei diritti sociali nel transferimento per girata delle azioni nominativi", Rivista di Diritto Civile, parte 2ª, p. 400 y siguientes).La formalidad de la inscripción en el libro correspondiente es en tutela de la sociedad, de los socios y los terceros acreedores y no sólo constituye un medio de prueba, sino que funciona fundamentalmente como medio de publicidad con "fides" pública habiéndose sostenido que la inscripción en el registro es constitutiva (conf. Sotgia, "Libro dei soci de emisione di nuove azioni", II Foro Lombardo, 1934, I, p. 21).3. De lo anterior se infiere que los actores carecían de la calidad de accionistas al tiempo de los hechos en que sustentan la demanda, toda vez que no acompañaron los títulos probando su legitimación (ver voto, de la doctora Piaggi, "in re", "Servia, Alfonso v. Medyscart S.A. s/sumario", 09/06/94) y ello está reconocido por la accionante.Sin desconocerse la operatividad de la ley sucesoria, (art. 3410, Cód. Civil), debe aplicarse la normativa específica societaria, (art. 215, ley de sociedades comerciales) en atención a la imperatividad con que regula la vida del ente.4. La inscripción de la calidad de socio es integrativa de la transmisión accionaria. Como consta en la causa, la accionante no finiquitó el juicio sucesorio y la sociedad sólo puede reconocer como nuevo tenedor legitimado al heredero declarado judicialmente y cuando el juez del sucesorio ordenó la inscripción en el registro de accionistas; sin esta inscripción no existe transmisión oponible a terceros ni a la sociedad. Indudablemente es la inscripción la transferencia en el registro del emisor la que transfiere la legitimación o, en otros términos, el derecho del nuevo titular al status de socio.5. Las acciones nominativas no endosables son títulos de crédito de participación social (conf. Messineo, "Derecho Civil y Comercial", t. VI, Ed. Ejea, Buenos Aires, p. 231 [B]) y en autos, la actora -que se reitera, nunca concluyó el juicio sucesorio de su padre-, tampoco se ocupó de hacer inscribir la transferencia de los títulos mortis causae en los registros de la defensa; será entonces propietaria de las acciones, pero no titular del derecho en ellas representado (conf. Ascarelli, "Titoli de crédito. Nuovo Digesto Italiano", XII, Turín, p. 205, entre otros) ni se encuentra legitimada para su ejercicio.6. En otros términos, el art. 215 de a ley de sociedades comerciales impide que en casos como el sub examine exista legitimación del heredero forzoso; la norma obsta a la investidura formal para el ejercicio del derecho incorporado en el documento. Ello porque la notificación e inscripción son indispensables para que se compute la legitimación documental; y, no concretada la inscripción, la actora deviene sucesor a título derivado no adquiriendo la posición autónoma que pretende (Messineo, ob. cit., t. V, p. 403).La conclusión anterior encuentra justificación en que la emisora de las acciones no cumple una mera función material de registro, debe existir, primero, un pedido de registración y, segundo, un control de legitimación para formular la petición. En otros términos, la actividad del emitente no consiste en una mera operación de registro: debe analizar la legitimación para requerir el acto y realizar la inscripción sin culpa grave o dolo para evitar incurrir en responsabilidad. Adicionalmente, si bien la ley 19.550 (2) nada dice sobre el contenido y/o forma de solicitud de inscripción de la transferencia de las acciones, debe entenderse que debe ser efectuada en forma fehaciente. Según Halperín -con quien coincidimos- las acciones integran el haber sucesorio del causante, por lo que la adquisición requiere el cumplimiento del procedimiento sucesorio; terminado éste, la sucesión en la propiedad de los títulos debe acreditarse con los testimonios de las piezas correspondientes -declaratoria de herederos en el caso (ver Halperín, Isaac, "Sociedades Anónimas", Ed. Depalma, Buenos Aires, 1974, p. 278)-.7. Así pues, en orden a la solución del presente conflicto a la luz de lo expuesto cabe prescindir de los restantes agravios esbozados por la recurrente (conf. CS, 13/11/86, "in re" "Altamirano, Ramón c. Comisión Nacional de Energía Atómica", ver texto; CNFed. Civ. y Com., sala 1ª, 29/10/85, ED, 121-672; CS, 12/2/87, "Soñes, Raúl E. c. Administración Nacional de Aduanas", ver texto; ídem, 11/09/86, "Minera Aguilar S.A." -del voto en disidencia del doctor Fayt-; ídem 23/09/86, "in re" "Fernández, Plácido c. F.A.M.A.C. S.A.", RED 21-610; CS, 15/09/89, "Stancato, Carmelo", CS, 24/03/88, "Schoklender, Sergio").8. Se desestima el recurso de apelación de fs. 261, confirmándose lo resuelto a fs. 259/260, con costas (art. 68, Cód. Procesal).La doctora Piaggi no interviene por hallarse excusada por enemistad manifiesta respecto del abogado doctor R. A. N. (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional). - María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero. - Enrique M. Butty (por su voto).El doctor Butty dijo:Reiteradamente he declarado como juez de primera instancia que la titularidad de la condición de accionista -o "propiedad" de ella en el lenguaje de la Corte Suprema- es aspecto sustancial, que debe distinguirse de la mera legitimación para el circunstancial ejercicio de las potestades derivadas de aquella condición.Es que, aun suponiendo que las acciones de compañía anónima constituyan títulos de crédito -según opinables entusiasmos de mucha doctrina comercialista- lo cierto es que éstos entonces conferirían, en el mejor de los casos, sólo esto; es decir, mera legitimación.Ahora bien; como en la especie la controversia gira en torno a la disolución y liquidación de la sociedad demandada por inactividad de los órganos sociales, remoción y responsabilidad de los administradores, se ha tratado de aspectos de su investidura indisolublemente ligados a la titularidad legítima de las acciones como tales y su régimen de transmisión: esto es, la cuestión concierne a la legitimación y no a la titularidad sustancial.En tales condiciones, cabe prescindir de los efectos de la muerte del causante sobre la posesión de la herencia en el caso de los herederos forzosos (art. 3410, Cód. Civil): tengo dicho antes de ahora que, conforme a la categórica normativa legal, y malgrado costumbres vernáculas contra legem, en el plano estrictamente sucesorio el ejercicio de los derechos sustantivos no está sujeto a formalidad alguna, así sea la remanida "declaratoria de herederos" (v. En este sentido: "Transferencia de Acciones Mortis Causa" de Eduardo A. Roca, Ed. Ad-Hoc), pero lo cierto es que aquí se trata de la antes referida legitimación, es decir, de las condiciones de oponibilidad de la transmisión a la sociedad, sujeta al recaudo registral del art. 215 párr. 1° de la ley 19.550. Dicha inscripción aparece como plenamente exigible entonces frente a la sociedad para el ejercicio de las prerrogativas específicamente societarias, por razones tanto del orden de la justicia legal, cuanto a la conveniencia empírica. La atenuación del carácter capitalista de la anónima en el régimen de transmisión de las acciones nominativas impone, por razones de coherencia sistemática, atender a los motivos de certeza que fundan el dispositivo normativo. Con tal alcance, adhiero al voto que antecede. - Enrique M. Butty.

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