lunes, 10 de marzo de 2008

"Hilandería Santa Rosa S.C.A. c. Olan Coop. de Seguros y otro"

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fecha: 19/12/1985

Buenos Aires, diciembre 19 de 1985.

Considerando: 1º) Que en el recurso extraordinario cuya denegación dio motivo a esta queja se impugna la interpretación dada en la causa al art. 845 del Cód. de Comercio por la sentencia emitida en segunda instancia por la sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.Ahora bien, el a quo ha sostenido que el precepto mencionado tiene el sentido de que la suspensión de la prescripción ha sido rechazada por el legislador, por lo que, atento a lo establecido en el art. 844 del Cód. de Comercio, la suspensión de la prescripción a la cual se refiere el art. 3986, 2ª parte, del Cód. Civil (texto según las leyes 17.711 y 17.940) no puede ser aplicada al derecho comercial, y, en la especie, al contrato de seguro que ligaba a las partes de este litigio.2º) Que el apelante alega que el significado original del art. 845 del Cód. citado fue, como la propia Cámara lo admite, el rechazo de las aplicaciones de la máxima "contra non valentem agere non currit praescriptio" contenidas en el Código Civil, al derecho comercial.Pero de ello no cabe colegir, sostiene también el apelante, que en general la "ratio" de dicha norma sea la exclusión de toda suspensión, incluso la derivada de la interpelación no judicial a la que se refiere el art. 3986, 2ª parte, del Cód. Civil. En el criterio del recurrente, si el a quo hubiese confrontado la finalidad original del art. 845 del Cód. de Comercio y la del texto actual del art. 3986 del Cód. Civil, no habría hallado incompatibilidad entre una y otra norma. Esta crítica la extiende el apelante a la doctrina que se ha expedido sobre el tema resuelto, la cual expresa el mismo punto de vista que el fallo.A raíz de aquella crítica, el apelante estima lesionadas las pautas de interpretación de la ley que sigue la jurisprudencia de esta Corte.3º) Que si, en virtud de ello, el tribunal revisase por vía del remedio federal interpuesto el razonamiento que sustenta la sentencia apelada, excedería los límites de su competencia legal.Efectivamente, el objeto de la doctrina de la arbitrariedad no es corregir en tercera instancia fallos equivocados o que el apelante repute tales a raíz de su discrepancia con el alcance atribuido por el juzgador a principios o normas de derecho común (Fallos, t. 298, p. 360; t. 300, p. 61; t. 302, ps. 142, 236, 516, 989, 1574 y sentencias, "in re": M.70.XX., "Massera, Emilio E." del 12/4/84 -Rev. LA LEY, t. 1978-B, p. 690; Rep. LA LEY, t. XLI, J-Z, p. 2748, sums. 418, 419; p. 2749, sum. 427; Rev. LA LEY, t. 1981-A, p. 587; t. 1980-D, p. 270; t. 1984-C, p. 222-; R. 308.XIX., "Rapisarde, Roque F. c. Adaglio, Tomás S." del 10/5/84; S.650.XIX., "Sosa, Eduardo A. y otros" y M.477.XIX., "Meza de Díaz, Rosa C. c. Oscar R. Díaz" del 15/5/84. En tal orden de ideas, la doctrina mencionada es sólo el medio apto para asegurar el reconocimiento de derechos fundamentales garantizados por la Constitución contra pronunciamientos palmaria y gravemente contrarios a derechos o repugnantes a los criterios valorativos básicos que se desprenden de aquélla.En consecuencia, no es admisible la tacha opuesta por el apelante contra la sentencia que impugna.Por lo tanto, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 67.- José S. Caballero. - Augusto C. Belluscio. - Carlos S. Fayt. - Enrique S. Petracchi. - Jorge A. Bacqué.Disidencia de los doctores Belluscio y Petracchi.1º) La sentencia de la sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, impugnada mediante el recurso extraordinario deducido a fs. 719/731, confirmó el fallo de primera instancia que rechazó la demanda que por cumplimiento de contrato habían promovido los apelantes2º) Que el juicio tiene su origen en los contratos de seguro celebrados con las demandadas para cubrir el riesgo de incendio relativo a mercaderías, instalaciones y demás bienes, que formaban parte de un establecimiento de la coactora "Hilandería Santa Rosa" (Rep. LA LEY, t. XXXIV, A-I, p. 185, sum. 208). Con fecha 26/2/69 se produjo un incendio en dicho establecimiento y -después de diversas contingencias que revelaron los desacuerdos entre las partes respecto de la procedencia de la indemnización- se promovió demanda con fecha 19/10/71 contra las compañías aseguradoras, en la que se reclamaba el pago de las sumas fijadas por los liquidadores designados al efecto, más intereses y costas.3º) Que el fallo de primera instancia rechazó la demanda con fundamento en que la acción habría estado prescripta al momento de instaurarse aquélla. Apelado tal pronunciamiento, fue confirmado por el a quo sobre la base de manifestar que si bien compartía la decisión sobre prescripción a que había arribado el juez de primera instancia, lo hacía por argumentos distintos. Al respecto sostuvo -en lo que interesa- que en materia comercial resultaba inaplicable el art. 3986, 2ª parte, del Cód. Civil, a raíz de lo establecido por el art. 845 del Cód. de Comercio. En consecuencia, estimó que la interpelación al deudor no producía la suspensión del término de la prescripción mercantil; y se apartó en este punto, del criterio del juez de primer grado que consideró aplicable al caso la norma del Código Civil, aun cuando, por otros motivos, declaró prescripta la acción.4º) Que la apelante, en su recurso extraordinario tachó de arbitraria la sentencia por incurrir en un vicio del razonamiento, apartarse de lasolución normativa prevista y dar un fundamento sólo aparente a aquélla, con menoscabo de las garantías tuteladas por los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional. Expresó, en tal orden de ideas, que el criterio adoptado por el a quo en la interpretación y aplicación del derecho común lo condujo a un apartamiento inequívoco de su contenido y finalidad.5º) Que el tribunal ha establecido reiteradamente que es regla en la interpretación de las leyes dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que se compadezcan con el resto del ordenamiento jurídico y con los principios y garantía de la Constitución Nacional. Ese propósito no puede ser obviado por los jueces con motivo de las posibles imperfecciones técnicas de su instrumentación legal, toda vez que ellos, como servidores del derecho para la realización de la justicia, no deben prescindir de la "ratio legis". La exégesis de la ley requiere la máxima prudencia, cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho, o el apego a la letra no desnaturalice la finalidad que ha inspirado su sanción (sentencia de fecha 4/6/85 recaída en la causa Comp. Nº 167.XX.: "Banco Gral. de Negocios, S. A. c. Industria Tecnográfica, S. A. y sus citas).6º) Que el a quo, en su sentencia, afirmó explícitamente que el art. 845 del Cód. de Comercio excluye la aplicación del art. 3986, segunda parte, del Cód. Civil, y por lo tanto, impide que el requerimiento de pago efectuado por el acreedor al deudor suspenda el plazo de la prescripción liberatoria.A este respecto cabe tener presente que el art. 844 del Cód. de Comercio, al establecer que "la prescripción mercantil está sujeta a las reglas establecidas para las prescripciones en el Código Civil, en todo lo que no se oponga a lo que disponen los artículos siguientes", determina el principio de remisión genérica a la legislación civil, al que hace excepción el art. 845 de dicho Cód. cuando establece que los términos "son fatales e improrrogables, y corren indistintamente contra cualquier clase de personas, salvo el recurso que corresponda al incapaz contra su representante necesario, y lo dispuesto en el art. 3980 del Cód. Civil".El citado art. 845 traduce un criterio propio de la legislación mercantil. En efecto, contrariamente a lo que ha sucedido en el derecho civil -en el cual, aún con matices, ha primado un tratamiento más benévolo para cierto tipo de acreedores a los que en mérito a su situación personal, se los ha beneficiado con la suspensión del término de la prescripción- en el derecho comercial ésta corre "contra omnes". Esto hace que, salvo el caso previsto en el art. 845 "in fine", Cód. de Comercio, no existan en el derecho mercantil acreedores cuya inacción resulte justificada por la ley mediante el instituto de la suspensión de la prescripción. Contra todo acreedor inactivo corren los términos, tal como lo expresa el citado artículo.7º) Que el art. 3986, 2ª parte, del Cód. Civil, lejos de referirse a un acreedor que no actúa -supuesto de hecho al que exclusivamente se refiere la previsión legal del art. 845 del Cód. de Comercio- tiene en consideración una conducta totalmente opuesta, cual es la del acreedor que interpela y requiere el pago a su deudor. Ello evidencia que ambos preceptos no se excluyen ni contraponen y que tienen cada uno su ámbito propio de aplicación, relativo a la inactividad del acreedor en el primer caso y a su actividad en el segundo. Esta circunstancia no fue advertida en la sentencia apelada, que sólo se apoya en la identidad de la palabra "suspensión", aludida -no empleada- en el art. 845 del Cód. de Comercio y mencionada en el art. 3986, 2º párr., del Cód. Civil, enfoque puramente nominal que la llevó a no advertir los objetos totalmente distintos a que se refieren una y otra norma. Tal vicio en el razonamiento le hizo prescindir de la aplicación al caso del art. 3986, segunda parte, del Cód. Civil, pese a que aquélla resulta de lo dispuesto en el citado art. 844 del Cód. de Comercio.8º) Que, en atención a lo señalado precedentemente, resulta de aplicación la doctrina de la Corte Suprema según la cual es un acto judicial descalificable a la luz de la doctrina del tribunal sobre sentencias arbitrarias, aquel que efectúa una interpretación de las normas en juego que las desvirtúa y toma inoperantes (Fallos, t. 278: 35, p. 39, consid. 5º y sus citas, t. 294, p. 363 -Rev. LA LEY, t. 1976-C, 454, Rep. LA LEY, XLI, A-I, p. 1584, sum. 17-; t. 301, p. 108; t. 301, p. 865; entre otros).Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que se proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Con costas. Reintégrese el depósito de fs. 67.- Augusto C. Belluscio. - Enrique S. Petracchi.

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