lunes, 10 de marzo de 2008

"Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires c. Maimone, Alba"

Tribunal:Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala A(CNCiv)(SalaA)Fecha:20/03/1979

2ª Instancia.- Buenos Aires, marzo 20 de 1979.

Considerando: Dentro de la enumeración que el art. 8° del Cód. de Comercio realiza de los actos de comercio, se encuentran comprendidas en el inc. 5º las empresas de fábricas, comisiones, mandatos, etc., enunciación que no es limitativa sino susceptible de extensión analógica (conf.: Fontanarrosa, R. O., "Derecho Comercial Argentino, Parte General", p. 186, núm. 154) ya que la noción de empresa ha adquirido tal importancia en el derecho mercantil que cabe juzgar que el inciso aludido ha reemplazado al inc. 1º como disposición eje en la materia (conf. Isaac Halperín, "Curso de derecho comercial", vol. I, p. 47, ed. 1971).Entendiéndose por empresa la organización de bienes y servicios para la producción de bienes y servicios, puede apreciarse que dentro de tan amplio concepto queda incluido un hospital de beneficencia o un orfanato, mas para que aquélla revista carácter mercantil, debe perseguir un fin de beneficio económico (conf. Halperín, op. cit., p. 48).Así es que doctrina y jurisprudencia han hecho aplicación extensiva de la noción de empresa mercantil, comprendiendo en ellas a los sanatorios que organizan diversos elementos para la atención médica que el empresario no presta profesionalmente y con los cuales persigue lucrar: habitación, medicamentos, servicio de enfermeras, etc. (conf. Halperín, op. cit., p. 50).Pero tal propósito de lucro está ausente en el objeto social de la entidad accionante -una sociedad de beneficencia- que según surge del art. 2º de sus estatutos transcripto a fs. 26 vta. es la práctica integral de las actividades filantrópicas, el amparo y la atención de enfermos, el asilo de pacientes crónicos, pobres o inválidos para el trabajo y las obras de beneficencia en general.Por ello y como para decidir lar cuestiones de competencia debe estarse, en primer lugar, a los hechos y derecho alegados en la demanda, siempre que la relación o apreciación de los mismos no sea arbitraria o esté en pugna con los elementos objetivos obrantes en autos (conf.: CS, Fallos, t. 217, p. 22; t. 279, p. 95; t. 281. p. 97; SC Buenos Aires, "A. y S.", 1960/IV/388 -Rep. La Ley, XXXII, 169, sum. 105; Rev. La Ley, t. 146, p. 627, sum. 28.382-S; Rep. La Ley, XXII, 107, sum. 2-; CNCiv., "sala A, J. A., 1964/V, p. 80; ídem., sala B, Rev. LA LEY, t. 90, p. 517 y t. 101, p. 955; Colombo, Código Procesal..."; t. I, p. 17, párr. 27, 1971, Palacio, "Derecho Procesal Civil", p. 374, núm. 164, a; 1969, etc.), la resolución recurrida debe ser revocada.Por lo demás, cabe destacar que en igual sentido se expidió esta sala con anterioridad, haciendo suyos los términos del Ministerio Fiscal (conf. R. 227.038 del 26/5/78).Por lo expuesto y de conformidad con el dictamen que antecede del fiscal de Cámara, se resuelve revocar la resolución de fs. 11 y, en consecuencia, declarar la competencia del Juzgado Civil núm. 28 para conocer en las presentes actuaciones.- Jorge Escuti Pizarro.- Alfredo Di Pietro.- Félix R. de Igarzábal.

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