lunes, 10 de marzo de 2008

"Apalategui D´Angelo Soc. Colectiva c. Apalategui y Cía Soc. Colectiva y otros"

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala A
Fecha: 31/05/1995

2ª Instancia. -- Buenos Aires, mayo 31 de 1995.¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?El doctor Jarazo Veiras dijo:Viene apelada únicamente por la actora la sentencia pronunciada a fs. 613/619 que hizo lugar a la demanda promovida en autos contra Apalategui y Cía. Sociedad Colectiva, a quien condenó a pagar a la actora en diez días la cantidad de $ 206.040,27, con más los accesorios previstos en el ap. II 2, "in fine", del decisorio y las costas del juicio, rechazándola por el contrario, respecto de los restantes codemandados (Claribel Zeliga, López Matheu, Elida Otilia Aída Ponti y Fermín Alberto Apalategui), con costas en el orden causado, conforme las razones que se exponen a fs. 619, ap. II 4.En materia de agravio por parte de la recurrente que el juez de grado haya rechazado la demanda instaurada contra los socios colectivos de la sociedad accionada, cuando a su entender tanto por la vía del art. 56 de la ley 19.550 como por la del art. 54 de esa misma normativa legal debió dictarse también pronunciamiento condenatorio contra los integrantes del ente societario.Está afuera de toda discusión porque así lo establece la ley (art. 56, ley de sociedades) que la sentencia pronunciada contra la sociedad tiene fuerza de cosa juzgada contra los socios en relación a su responsabilidad social y puede ser ejecutada contra ellos, previa excusión de los bienes sociales, según corresponde de acuerdo con el tipo de sociedad de que se trate.En este marco, discutir sobre la inclusión de los socios colectivos en el pronunciamiento condenatorio, dictado en autos contra la sociedad, carece de toda relevancia, pues dada la naturaleza del ente societario (sociedad colectiva), los socios que la integran tienen contraída, a su respecto, responsabilidad subsidiaria, ilimitada y solidaria por las obligaciones sociales (art. 125, ley de sociedades) y por lo tanto deberán responder por la obligación sobre la que versa el litigio si la sociedad no atendiera su compromiso (arg. art. 56, ley de sociedades ya citada).Ahora bien, que esta circunstancia quede o no reflejada en la sentencia, resulta indiferente, puesto que aún, en el supuesto caso de no estar formalmente condenados los socios, igualmente responderán en caso de incumplimiento por parte de la sociedad; esa es la ley.La posibilidad de oponer el beneficio de excusión que indudablemente asiste a los socios por la naturaleza esencialmente subsidiaria de su responsabilidad, no empece a esta conclusión, ya que dicho beneficio sólo puede ser opuesto ante el concreto intento de ejecución contra el socio sin la previa excusión de los bienes sociales. Por consiguiente pretender que el socio oponga el beneficio en esta etapa del proceso como fundamento para evitar el dictado del pronunciamiento condenatorio contra él, carece de asidero, pues no es éste un estadio procesal en que quepa discutir tal tipo de cuestiones, reducidas exclusivamente al ámbito de la ejecución de la sentencia.En definitiva, en tanto los socios colectivos deberán inexcusablemente responder por el incumplimiento de la obligación social sobre la que versa este proceso por expreso imperativo legal (art. 56, ley de sociedades), la actora carece de un efectivo interés, en obtener una condena formal de los integrantes del ente, dado que su responsabilidad es independiente de la declaración judicial y surge de la voluntad de la ley, la cual dispone la posibilidad de efectivizar una condena judicial dictada respecto de un ente societario cuando así procede, contra los socios de ésta con la fuerza de la "cosa juzgada" y con prescindencia de que hayan sido efectivamente demandados o condenados en virtud de su responsabilidad como tales.En esta línea interpretativa, jurisprudencia de antigua data vigente bajo el signo de las derogadas normas del Código de Comercio en lo pertinente, por la ley 19.550, a que está sometida esta causa, permite recordar y avalar por su fuerza convictiva, el pronunciamiento resistido y el criterio por el que nos inclinamos porque la responsabilidad colectiva constituye una obligación solidaria y nunca directa; tampoco contra la sociedad y los socios simultáneamente (Cám. Com., LA LEY, 48-912); con lo que se impone dirigir la acción en contra de la sociedad y no contra los socios independientemente, conducta ésta adoptada por el a quo y a mi juicio acertadamente (Cám. Com., JA, 54-528), lo que así declaro.Lo expuesto, torna inoficiosa a su vez, considerar una eventual desestimación de la personalidad jurídica de la sociedad en perjuicio de sus integrantes (art. 54) pues sin necesidad de la aplicación de un remedio tan excepcional, los socios codemandados deberán igualmente soportar las consecuencias del juicio como natural derivación de su condición de tales (arts. 125 y 56, ley 19.550).Con el alcance indicado, propicio entonces, que se desestimen los agravios propuestos.Por todo ello, voto, por el rechazo del recurso interpuesto contra el fallo recaído en autos, confirmándosela en todo lo que ha sido materia de apelación. Las costas de alzada se imponen en el orden causado en atención a las razones que determinan la solución adoptada y no haber mediado oposición por parte de la contraria --art. 68, Cód. Procesal--. Así lo juzgo.Por análogas razones los doctores Míguez de Cantore y Peirano adhirieron al voto precedente.Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: Confirmar la sentencia apelada de fs. 613/619 vta. Con costa en la Alzada por suorden. -- Manuel Jarazo Veiras. -- Isabel Míguez de Cantore. -- Julio J. Peirano.

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