lunes, 10 de marzo de 2008

"Córdoba, Andrés c. Aguas Argentinas S.A."

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala D
Fecha: 27/05/2004

2ª Instancia.- Buenos Aires, mayo 27 de 2004.

La doctora Díaz Cordero dijo:I. Consideraciones preliminares:Andrés Javier Córdoba -en su carácter de proveedor- promovió este proceso ordinario para cobrar de Aguas Argentinas SA la suma $ 22.027,09 más los intereses y costas, correspondientes a las facturas N° 001-00000024 y N° 0001-00000026.La demandada no respondió oportunamente la acción incoada a su respecto y perdió su derecho a hacerlo. No obstante ello ofreció prueba y en oportunidad de presentar su alegato argumentó -en lo que aquí interesa referir- "que el actor no había probado que las facturas fueran emitidas en virtud de una orden de compra emitida por ella".La sentencia dictada en la anterior instancia hizo lugar a la demanda y condenó a Aguas Argentinas SA a pagar la suma de $ 22.027,09 con más sus intereses y las costas.Contra dicho acto jurisdiccional se alzó la accionada. El escrito continente de los agravios obra en fs. 217/24 y su contestación en fs. 226/7.El decreto de autos para sentencia se halla actualmente ejecutoriado y con ello la sala habilitada para pronunciar decisión definitiva.II. El recurso:1) Luego de mencionar el Cód. Procesal art. 356 y sus alcances asegura la apelante que la parte actora en su demanda, no manifiesta que las facturas se deban a trabajos llevados a cabo por encargo y/o para Aguas Argentinas, simplemente manifiesta que presentó dos facturas y pretende que por ese solo hecho (su) representada deba abonar...Añade que por aplicación del Cód. Procesal art. 365 podrá tenerse por reconocida la factura pero no su contenido.Entiende que no puede considerarse a su parte como silente, cuando rechazó el reclamo por carta documento cuya remisión quedó probada.2) Cuestiona que el sentenciante haya formado su convencimiento a través del reconocimiento de los sellos, toda vez que aquél no implica el del contenido, de las facturas, la procedencia del pago, ni el reconocimiento de la relación.Asegura que en razón de que éste no es un juicio ejecutivo, no puede aceptarse que por el solo hecho de que el actor manifieste que presentó las facturas -cuando sólo probó que el sello que figura en ellas es similar al que utiliza la empresa-, tenga derecho al cobro.Entiende que no es un caso de compraventa mercantil por lo cual el principio contenido en él con respecto de la exactitud de las facturas no impugnadas, no puede aplicarse al presente; máxime cuando no se probó la recepción de las supuestas facturas.Considera que la factura es consecuencia de un contrato preexistente y por tanto accesoria. Por ello y en razón de su confección unilateral, explicó que para que progrese la pretensión del vendedor es necesario que estén respaldadas por la respectiva orden de compra.De seguido se refirió al valor probatorio de las facturas y discrepa con el sentenciante respecto de la apreciación que efectúa de la pericial contable. Aduce que la sola constancia de las mismas en los libros del actor, no lo exime de justificar la contraprestación sobre que recae la factura.A través de las quejas que vierte, intenta la defensa encauzar el reclamo dentro de una estructura netamente formal con apartamiento de la realidad. Además, al parcializar innecesariamente sus críticas, soslaya la aprehensión integral de la cuestión; por ello, sólo he de atender los argumentos que me conduzcan a proponer la solución, o aquellos que por ser totalmente inaceptables merezcan respuesta, para que no sea entendido que fueron tácitamente aceptados.Si bien debo reconocer que por tratarse de un proceso de conocimiento pleno, bien pudo la parte actora ser más explícita en su planteo, dado que del contenido de las facturas surgen los conceptos por los que fueron emitidas, queda huérfano de sustento el primer cuestionamiento.Por aplicación del Cód. Procesal 356, y conforme dimana expresamente de su texto, deberá tenerse por reconocida la recepción de la documentación y podrá tenerse por cierto su contenido por constituir un hecho introducido en la demanda. Respondo así al comentario del apelante relativo a tal aspecto.Admito que acreditado mediante prueba informativa que el demandado remitió al actor la carta documento número 25.428.662; empero lamento que nadie haya advertido que tal extremo había sido expresamente reconocido en la demanda, ocasión en la que el accionante acompaña dicha misiva, ciertamente que obviamente demuestra que fue recibida.Ergo, se proveyó y produjo una prueba absolutamente innecesaria, incumpliéndose el mandato consagrado en el código de rito y generandoactividad ociosa que pudo y debió ser evitada.En lo que atañe al contenido de dicha carta -acoto que fue remitida el 26/7/99- y contrariamente a lo afirmado por la recurrente, el reclamo no fue rechazado por su parte. Véase que según puede leerse en su texto, allí sólo se afirmó: "Las facturas N° 24 y 26 nunca han sido presentadas al cobro en nuestra compañía".A lo hasta aquí expresado añado que la afirmación inserta en la misiva no se corresponde con las manifestaciones vertidas por Andrés Germán Albarellos quien en representación de la defensa, al tiempo de absolver posiciones confesó que las facturas "tienen inserto el sello de recepción que utiliza la empresa para recibir todo tipo de documentación. Que dichas facturas fueron presentadas conforme al sello en una oficina diferente a la que tendría que haber sido presentada". Exhibida la documentación manifestó que "no reconoce la documentación ya que la misma no fue recibida personalmente, pero sí conoce el sello inserto en dicha documental como perteneciente a la firma...".A partir de los reconocimientos transcriptos tengo por acreditada la recepción de las facturas y acoto que el hecho de haber sido recibida en una oficina diferente de la que -según versión de la actora- hubiera correspondido, o que no haya sido recibida en forma personal por el absolvente, son argumentos irrelevantes y poco serios.La recepción en una oficina diferente podrá generar una remisión interna para que arribe al lugar indicado, empero, no podrá revertir en contra de quien la hubiere presentado, ya que a partir del acto material de su entrega las alternativas de su destino son inoponibles a su emisor.Si dentro de la institución el personal no fue capaz de dar el debido curso a los instrumentos debemos aplicar la conocida máxima de derecho "nemo auditur propriam turpitudenem allegans".A través de la confesión transcripta también queda patentizado el error del apelante, ya que el convencimiento del juez no obedeció a que el sello fuera similar al que usa la empresa demandada, sino al reconocimiento expreso de la recepción de las dos facturas que expresara el absolvente, bien que alegando no haberlo hecho en forma personal.La negada relación entre el actor y la demandada quedó acreditada mediante los datos aportados por la perito, cuando sostuvo que: "De los registros de la demandada, surge la cuenta corriente del proveedor Córdoba, Andrés Javier N° 4080...". Va de suyo que si se trata de un proveedor con una cuenta corriente abierta, la relación no pudo ser desconocida.Al encontrarse registradas las facturas reclamadas en los libros de la actora su existencia no puede ser negada.Los asientos de un libro de comercio son eficaces para probar en contra del comerciante. Esos asientos son una confesión escrita extrajudicial, cuya sinceridad, en cuanto es contraria al interés de quien la hace, no puede presentar duda, si se tiene presente que la natural tendencia humana a evitar el peligro y el daño propio inducirá al comerciante a no falsear la verdad de sus libros, presentándose como deudor u obligado, sabiendo de antemano que la exhibición de los libros es obligatoria y que sus constancias como medio de prueba, son eficaces en contra suya.Que no se trate de un caso de compraventa mercantil no modifica la situación, máxime cuando contrariamente a lo expresado en los agravios, las facturas fueron recibidas y no cuestionadas.Entiendo que resulta aplicable a la locación de servicios los mismos contenidos en los arts. 464 y 474, Cód. de Comercio (cfr. CNCom., sala B, "in re": "Equaner S.R.L. c. La Valenciana Argentina s/ord.", 6/4/99; ídem sala C, "Springbok S.A. c. Obra Social Marina Mercante s/sum", 20/2/92, entre otros -DJ, 1992-2-74-).Las facturas poseen óptima eficacia liquidatoria y probatoria del negocio que instrumentan, por lo que cabe, en principio, estar a sus términos si hubiere transcurrido el término legal del art. 474 del Cód. de Comercio sin impugnación (cfr. Zavala Rodríguez J. C., "Código...", t. II, p. 147, Bs. As., 1965; Fernández R., "Código...", p. 380, Bs. As., 1950).Es por demás evidente que el denominado "rechazo" no es tal; ya que sólo se negó la recepción de las facturas -y no obstante haberse demostrado lo contrario-, no constituye elemento suficiente para desvirtuar la presunción derivada del art. 474 del Cód. de Comercio. Ello en razón de que el rechazo debe dirigirse a desconocer la existencia de la operación o del servicio prestado y aludido como concepto de emisión de la factura, de sus condiciones, de su precio, o de cualquier otro dato relevante, pero nunca su falta de entrega. Es que en tal supuesto debió exigirla. Nunca pudo argüir que era el actor quien tenía la carga de volver a entregar una copia, ni insinuar siquiera que era menester la presencia de un escribano. La carencia de sustento lógico de la queja me exime de todo comentario.Insólito también resulta que pretenda Aguas Argentinas exigir el aporte de órdenes de compra por tratarse de un requisito carente de sustento normativo, aunque se admita su utilidad para la organización interna de la empresa, su inexistencia no puede derivar derecho alguno a favor de su parte. Lo importante no es la orden, sino el cumplimiento de la prestación extremo nunca desconocido.Así las cosas, frente a la confesión expresa, "probata probatísima" a través de la que se admitió la recepción de las facturas y la presunción derivada de la aplicación del art. 474 del Cód. de Comercio, se torna ociosa toda consideración tendiente a demostrar la improcedencia de las quejas vertidas respecto de los libros de comercio y las conclusiones que de ellos se derivan.Por las razones hasta aquí expuestas y por cuanto ya me he extendido innecesariamente ya que al no haber sido contestada la demanda los agravios excedieron el marco del "thema decidendum", propongo a mi distinguido colega que en este acuerdo se confirme la sentencia apelada con expresa imposición de las costas. He concluido.El doctor Cuartero dijo:Adhiere al voto que antecede.Concluida la deliberación los jueces de Cámara acuerdan: (a) Confirmar la sentencia apelada. (b) Imponer las costas a la demandada (Cód. Procesal, art. 68) y, (c) Diferir la consideración de los honorarios hasta tanto sean fijados los correspondientes a la primera instancia. - María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero. - Felipe M. Cuartero.

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