lunes, 10 de marzo de 2008

"Inspección General de Justicia c. Obregón, Federico A."

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala A.
Fecha: 11/11/2004

Dictamen de la Fiscal General Subrogante de Cámara:
Considerando: 1. En la resolución de fs. 16, el Inspector General de Justicia desestimó la solicitud presentada por el señor Federico Agustín Obregón para que se lo inscriba en la matrícula de martillero público.La autoridad de control expuso como fundamento del rechazo del pedido de matriculación la insuficiencia del título acompañado por el peticionario, ello según el informe emanado del Ministerio de Educación. El Ministerio hizo saber que la entidad educativa en la que el solicitante había cursado sus estudios -Instituto C.E.B.A.- no figura en la nómina de instituciones que cuentan con planes de estudio aprobados por el organismo.2. El requirente interpuso recurso de reconsideración con apelación en subsidio y fundó su recurso en fs. 17/24.3. En la resolución de fs. 40/46 el Inspector General de Justicia desestimó el primero de los recursos y concedió el segundo.4. En fs. 54/57, la apoderada de la Inspección General de Justicia contestó el traslado del recurso de apelación deducido por el peticionario y solicitó que se confirme lo resuelto.5. Si bien se observa que en la resolución de fs. 16 el Inspector General de Justicia dio una fundamentación o motivación diversa de la que expuso en la resolución de fs. 40/46 para rechazar la solicitud de inscripción en la matrícula que dedujo el peticionario, lo cierto es que no se configura una infracción al principio de congruencia que conduzca a lesionar el derecho de defensa del recurrente, ya que éste, al interponer el recurso de reconsideración, introdujo la cuestión relativa a la vigencia de la ley 20.266 (fs. 21), que no fue invocada -al menos en forma expresa- en la solicitud originaria de inscripción.A todo evento, la posibilidad misma de que VE examine y revise la resolución denegatoria y los fundamentos suministrados tanto por el requirente, cuanto por el órgano de control, permite superar el óbice procesal señalado y garantizar el citado derecho de defensa.6. Sentado lo expuesto, considero que debe confirmarse el rechazo de la solicitud, por las razones que expondré seguidamente.Se observa que la norma de la provincia de Córdoba citada por el apelante -ley 7191- cuya transcripción parcial puede verse en fs. 31, adolecería de una incongruencia, consistente en que, por un lado en su artículo 2° dispone que "para ser martillero y/o corredor público se requiere reunir las condiciones habilitantes establecidas por la legislación nacional específica", mientras que por el otro, en los artículos 3° y 4°, contempla que el trámite de inscripción y la decisión se realice ante un juez de primera instancia.La ley 20.266 exige, en su artículo 1°, inciso c), la aprobación de un examen de idoneidad que "se rendirá ante cualquier tribunal de alzada de la República con competencia en materia comercial".Dado que la materia regulada por la ley 20.266 integra el Código de Comercio (artículos 28 y 30 de esta ley y mensaje al Poder Ejecutivo, Jurisprudencia Argentina, Anuario de Legislación Nacional Provincial 1973-A, pág. 682), la ley provincial no puede modificar, soslayar o derogar una disposición contenida en una ley cuya sanción corresponde a Congreso Nacional (artículo 75, inciso 12 y 121 de la Constitución Nacional).En razón de lo expuesto, el sistema establecido en la legislación provincial es parcialmente incompatible con el que regula la ley nacional y en virtud de lo establecido en el artículo 31 de la Constitución Nacional debe prevalecer en el caso, la norma nacional.Por otra parte, tal como lo ha resuelto VE, la autoridad de control carece de facultades para eximir del cumplimiento de alguno de los requisitos contemplados en la ley a los interesados en obtener la matrícula ("Bronstein, Jorge c/IGJ", sala A, 17/2/83).Por los motivos expuestos, opino que debe rechazarse el recurso.En los términos que anteceden, dejo contestada la vista conferida por VE en fs. 57 vta.. - Octubre 20 de 2004. - Alejandra Gils Carbó.2ª Instancia. - Buenos Aires, noviembre 11 de 2004.Considerando: a) Contra la resolución de la Inspección General de Justicia que obra a fs. 16 por la cual se denegó su petición de inscripción en la matrícula de martillero público, el recurrente formuló apelación y expresó sus agravios en la pieza de fs. 18/24, contestados a fs. 54/57. La Sra. Fiscal General de esta Alzada se expidió a fs. 64/65.b) Coincide la Sala con los fundamentos expuestos por la Sra. Fiscal General en el dictamen que antecede, a los cuales cabe remitirse y que se dan por reproducidos por razones de economía en la exposición.Debe agregarse que el recurrente pretende la aplicación de la ley 20.266 sin la reforma que contiene la ley 25.028 por entender que esa reforma no se hallaba vigente al momento en que completó el curso de martillero y corredor en la Pcia. de Córdoba, lugar en donde se matriculó. Más esa matriculación en modo alguno importa extender sus alcances a otra jurisdicción, en donde a los fines de la inscripción deben cumplirse los recaudos que allí se exigen. Y aún de entenderse aplicable esa legislación no se advierten integrados sus requisitos al hallarse ausente el examen de idoneidad a rendir ante el Tribunal de Alzada competente.c) Ante ello, se confirma la decisión apelada, sin costas dado que en el caso la actuación de la Inspección General de Justicia con motivo de su incumbencia específica de contralor es insusceptible de generar costas a su favor (esta Sala, "SAFJP c. Previnter s/rec. de apelación", 29-9-99; íd. Sala B, "Aice S.A. ante Inspección General de Justicia s/denuncia por Nélida Prezioso de García", 7-3-95). -Julio J. Peirano. - Isabel Miguez. - Carlos Viale.

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