lunes, 10 de marzo de 2008

"Loto, Ramón O. c. Rodríguez, José"

Tribunal:Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro, sala I
Fecha:14/02/1997

2ª Instancia. -- San Isidro, febrero 14 de 1997.¿Es justa la sentencia apelada?La doctora Medina dijo:1. Llegan estos autos a conocimiento de la alzada en atención a la apelación del demandado reconviniente contra la sentencia de fs. 623-657 que rechaza la demanda reconvencional por él instaurada.En agravios que de agregan a fs. 646-649 se queja la accionante que se haya rechazado la acción por cumplimiento del contrato de cesión de cuotas sociales como así también de la imposición de costas.Manifiesta que el contrato de cesión de cuotas sociales tuvo principio de ejecución por su parte, entregó la suma de 7.000 dólares.Con respecto a la falta de asentimiento del cónyuge, entiende que el asentimiento debe darse a la fecha de la inscripción, y que en el caso de no dar el asentimiento debe manifestar una justa causa. Que a los fines que prestara el asentimiento su parte citó como tercera a la cónyuge del actor, quien se negó a darlo por lo irrisorio del precio. Entiende que dicha negativa es infundada, y manifiesta que ello no fue tenido en cuenta por el a quo. Por otra parte critica el resolutivo apelado porque declara la nulidad del contrato de oficio. Solicita en definitiva se revoque la sentencia cuestionada en lo que respecta al rechazo de la demanda reconvencional y a la imposición de costas.Para dar respuesta al interrogante inicial creo necesario (I) hacer un relato de los antecedentes fácticos de la causa (II) determinar la forma del contrato de cesión de cuotas de S. R. L. (III) consecuencias del contrato celebrado sin las formas establecidas por la ley (IV) falta de asentimiento conyugal en el contrato celebrado sin las formalidades legales (V) imposibilidad de declarar la nulidad de oficio (VI) de las razones dadas para no cumplir el contrato y para no prestar el asentimiento conyugal. Precio irrisorio.2. Antecedentes fácticos.En el año 1971 Ramón O. Loto y José Rodríguez constituyeron una S. R. L. denominada CEMI Sociedad de Responsabilidad Limitada.En noviembre de 1992 Ramón O. Loto le cede mediante instrumento privado las cuotas sociales de CEMI S. R. L. a José Rodríguez e Inés E. Bonino de Rodríguez por la suma de 47.000 dólares, de los cuales recibe la suma de 7.000 dólares.En abril de 1993 Loto es intimado por Rodríguez a cumplir el contrato firmado en 1992 y a lograr el asentimiento conyugal.Loto contesta dicha intimación negándose a cumplir el contrato por lo irrisorio del precio (carta documento de fs. 41).En Julio de 1993 Rodríguez demanda --reconvencionalmente a Loto-- por cumplimiento del contrato de cesión de cuotas sociales con fundamento en el art. 1197 del Cód. Civil y pide se cite a la señora de Loto para que suscriba el contrato o dé las razones de su negativa.El demandado Loto se niega a cumplimentar el contrato en base a considerar que el mismo no se encuentra perfeccionado.El juez rechaza la demanda reconvencional señalando que el contrato de cesión de cuotas sociales es nulo por faltarle el asentimiento conyugal.3. Forma del contrato de cesión de cuotas de S. R. L.Considero necesario entrar en el tema de la forma porque el reconvenido Loto a fs. 91 manifiesta que el contrato de cesión de cuotas sociales jamás se llegó a perfeccionar.El contrato de cesión de cuotas partes de S. R. L., puede ser realizado por instrumento público o por instrumento privado (conf. Martorell, Ernesto Eduardo, "Sociedades de Responsabilidad Limitada", p. 183, Verón, "Sociedades Comerciales", t. 2, p. 874, Halperín, "Sociedades de Responsabilidad Limitada", p. 151). Pero para ser oponible a la sociedad e inscripto en el Registro Público de Comercio, si se ha realizado por instrumento privado deben certificarse las firmas de conformidad a lo dispuesto por el art. 152, párr. 2º de la ley de sociedades.En el presente, el convenio de cesión de cuotas sociales fue hecho por instrumento privado sin firma certificada, por lo que considero de aplicación la doctrina que emana del art. 1185 del Cód. Civil y de conformidad a ella entiendo que el contrato de cesión de cuotas de S. R. L. que debió ser hecho en escritura pública o en instrumento privado con firma certificada queda constituido como convenio en que las partes se obligan a otorgar un contrato con firma certificada. Por lo tanto entiendo que cuando la reconviniente demanda por cumplimiento del contrato de cesión de cuotas partes de una S. R. L. lo que pretende es otorgar el cumplimiento de los requisitos para la inscripción de éste en el Registro Público de Comercio.4. Asentimiento conyugal y contrato de cesión cuotas de S. R. L. realizado sin las formalidades legales.La primera cuestión a resolver es si se requiere el asentimiento conyugal en el contrato de cesión de cuotas de S. R. L. realizado sin las formas requeridas por la ley de sociedades.Entiendo que es de aplicación al caso la doctrina relativa al boleto de compraventa que en forma unánime se ha expedido por la innecesariedad del asentimiento conyugal para el contrato en el que las partes se están obligando a otorgar otro pacto con las formas requeridas por la ley.Para comprender esta afirmación hay que recurrir a la distinción, hecha por la doctrina, entre negocios de disposición y negocios de obligación. Los primeros son los que provocan inmediatamente la pérdida o gravamen de un derecho, mientras que los segundos no provocan por sí mismos la pérdida o gravamen de un derecho, sino que sólo obligan a ellos (Zannoni, Eduardo A., "Derecho de Familia", t. I, p. 584).Por lo expuesto considero que el contrato de cesión de cuotas de S. R. L., sin el asentimiento conyugal obliga válidamente al cónyuge otorgante, quien deberá en oportunidad de transferir el dominio otorgar el título suficiente con asentimiento conyugal.A partir de esta primera conclusión entiendo que el resolutivo apelado debe ser modificado en relación al rechazo de la demanda reconvencional propuesta, porque estimo que el contrato celebrado entre Rodríguez y Loto es válido y obliga al segundo a obtener el asentimiento conyugal.5. De la declaración de oficio de la nulidad.En la demanda reconvencional lo que se pretende es que se cumpla con el contrato de cesión de cuotas de la S. R. L. para lo cual no sólo se requiere el instrumento público o privado con firma certificada sino también el asentimiento conyugal.Al respecto cabe tener en cuenta que la totalidad de la doctrina civilista y comercialista entiende que se requiere el asentimiento conyugal para la inscripción en el Registro Público de Comercio de la cesión de cuotas sociales de S. R. L., de acuerdo a lo normado por el art. 1277 del Cód. Civil para los bienes cuyo registro hayan impuesto las leyes en forma obligatoria (Conf. Verón, ob. cit., p. 878, Zaldívar y otros, "Cuadernos", t. III, p. 151, Fassi-Bossert "Sociedad conyugal", t. II, p. 71, Belluscio, "Manual de Derecho de Familia", t. II, p. 87, Mazzinghi "Derecho de Familia", t. II, p. 337).El contrato fue realizado sin el asentimiento conyugal, motivo por el cual de oficio el juez lo considera nulo. Particularmente entiendo que el contrato como negocio de obligación era válido. Pero aun cuando se considerara que el contrato como negocio de transmisión era nulo, por faltarle un requisito de eficacia, estaríamos frente a una nulidad relativa (ver doctrina y jurisprudencia citada en Medina, Graciela, "Aplicabilidad del art. 1277 del Cód. Civil a la transferencia o gravámenes de acciones nominativas endosables", LA LEY, 1986-E, 1051) que no puede ser declarada de oficio por el juez y como en el presente nadie pidió la declaración de nulidad del convenio se debe revocar la decisión del juzgador que ordene su declaración de oficio.6. De la falta de asentimiento conyugal y del pedido de asentimiento ejercido por tercero.Dije ya que el contrato había sido hecho sin el asentimiento conyugal y que el cedente estaba obligado a obtener el asentimiento de su cónyuge.Ninguna duda cabe que cuando el consorte niega el asentimiento a la enajenación de un bien incluido en el art. 1277 del Cód. Civil, el cónyuge que tuvo la iniciativa de disponer del bien puede acudir al juez para lograrlo. La cuestión radica en determinar si el acreedor del cónyuge disidente puede solicitar que el juez supla la falta de asentimiento del otro cónyuge.El tratamiento del tema resulta necesario porque el reconviniente en autos ha solicitado que el cónyuge preste su asentimiento o dé las causas de la negativa en los términos del art. 1277 (fs. 75 in fine).En doctrina se acepta que el acreedor requiera el asentimiento del cónyuge de su deudor, ya sea por subrogación o por derecho propio.Fassi y Guastavino entienden que el acreedor del cónyuge que contrató sin el asentimiento conyugal puede subrogarse en los derechos de su deudor y solicitar el asentimiento conyugal del consorte remiso (Guastavino, Elías A. "Subrogación en acciones derivadas de la falta de asentimiento conyugal", LA LEY, 151-954, Fassi, Santiago A. "Ejercicio por subrogación de la facultad de pedir al juez el consentimiento que un cónyuge niega al otro para el perfeccionamiento de actos jurídicos", LA LEY, 1975-A, 213.Por su parte Belluscio va mas allá y considera que el acreedor puede solicitar la autorización judicial directamente sin necesidad de actuar por subrogación; parte de firmar que el art. 1277 no dice que sea únicamente el cónyuge quien pueda pedir el asentimiento del cónyuge de su contratante o la venia supletoria. Y señala que a la indiferencia del acreedor por el posible aspecto moral de la cuestión además de que ordinariamente se trata de cuestiones patrimoniales y no morales, no cuenta porque en su caso, el juez podrá rechazar la venia si las razones invocadas por el cónyuge, de orden moral son justas. (Belluscio, Augusto A. "Promesa de enajenación de inmueble ganancial sin el asentimiento del cónyuge del enajenante" LA LEY, 1975-A, 213).Particularmente considero que el deber de pedir el asentimiento conyugal es del deudor y que si no lo hace su acreedor lo puede ejercer por vía subrogatoria, pero esto es sólo una disquisición doctrinaria porque cualquiera sea la doctrina que se aplique se llega a igual conclusión: el acreedor está legitimado para solicitar el asentimiento conyugal del cónyuge de su deudor.7. De la negativa infundada a dar el asentimiento conyugal.Quien debía dar el asentimiento conyugal se niega a darlo porque entiende que el precio de la cesión de cuotas era vil, ya sea por el precio valor del inmueble donde el demandado tiene su nueva sede, como así también por los movimientos comerciales que la empresa CEMI tenía y ejercía a la época de dicho contrato. Ver fs. 205 vta. A fin de acreditar estos extremos se adhiere a la prueba pericial contable y de perito tasador ofrecida por su cónyuge.Al respecto cabe señalar que del balance de la sociedad correspondiente al año 1992 realizado por el contador Juan C. Bertran. surge que el valor de los bienes de uso, entre los cuales se incluyen, muebles y útiles, rodados e inmuebles era de $ 43.667 a 30 de junio de 1992. Y el total del patrimonio neto a igual fecha era de $ 98.561,77 ello así no parece que el precio establecido para la cesión de las cuotas sociales de Loto fuera vil, teniendo en cuenta que era de $ 47.000 para noviembre de 1992.Y en consecuencia la negativa a prestar el asentimiento conyugal es infundada, máxime que de no obtener el asentimiento conyugal el cónyuge que se obligó sin el acuerdo de su consorte podría ser condenado a pagar daños y perjuicios, lo que influiría negativamente en el patrimonio de la sociedad conyugal.Cierto es que modernamente se sostiene que el valor de las cuotas debe ser establecido mediante un balance de cesión, para determinar el precio de la empresa en marcha (Verón ob. cit. com. al art. 154, p. 890) pero careciéndose de ese elemento en autos y estando obligada a juzgar, considero que con los elementos introducidos en la causa no se puede determinar que el precio sea vil.En definitiva entiendo que el contrato de cesión celebrado entre Rodríguez y Loto es válido, que por él, Loto se obligaba a realizar la cesión en instrumento con firma certificada y con el asentimiento conyugal, que no cumplió con el primero de los requisitos ni solicitó a su cónyuge el asentimiento, que requerido el asentimiento del cónyuge por el acreedor éste lo negó por motivos infundados, por lo cual corresponde hacer lugar a la demanda reconvencional. Atento a lo expuesto voto por la negativa.Por iguales consideraciones, el doctor Arazi votó también por la negativa.Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se revoca la sentencia apelada y se condena a L. a realizar todos los actos útiles a fin de hacer oponible a la Sociedad y lograr la inscripción en el Registro Público de Comercio del Contrato de Cesión de Cuotas Sociales. Costas de ambas instancias a costa de los reconvenidos vencidos. -- Graciela Medina. -- Roland Arazi.

No hay comentarios: