Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala B
Fecha: 30/09/2003
2ª Instancia. - Buenos Aires, septiembre 30 de 2003
Considerando: 1. Apelaron las actoras la decisión de fs. 259/260, su memoria de fs. 263/265, fue respondida por la demandada a fs. 272/284.La pretensión de los accionantes persigue: a) la disolución y liquidación de la sociedad "Ladder S.A.", por inactividad de los órganos sociales; b) remoción, y responsabilidad de los administradores en los términos de los arts. 274 y 276 de la ley de sociedades comerciales.2. El caso exhibe analogía con lo decidido por esta sala, CNCom., 23/09/1998, "in re", "Rodríguez, Marcela c. Transportes Rodríguez Cozar y Compañía S.A.", JA, 1999-I-741).La respuesta de la sociedad y los administradores demandados, al oponer la excepción de falta de legitimación para obrar transitó los siguientes carriles: a) la pretensora no concluyó los trámites sucesorios, b) el juez del sucesorio no ordenó la inscripción de las acciones nominativas no endosables a nombre de los actores, conforme lo exige el art. 215 de la ley de sociedades comerciales, c) el ente respondió a las restantes imputaciones solicitando desestimación de la demanda.Se trata de acciones nominativas no endosables y el art. 215 de la ley de sociedades comerciales (1) prevé que "la transmisión de las acciones nominativas... debe notificarse por escrito a la sociedad emisora... e inscribirse en el libro... pertinente. Surte efecto contra la sociedad y los terceros desde su inscripción". Ergo, la transferencia de estos títulos ("de crédito" para algunos), para que produzcan efectos frente a su creador y los terceros requiere que el nuevo titular conste en el titulo y en el registro que debe llevar la persona que lo origina.Se trata de una transferencia que se realiza en dos actos sucesivos; el primero, que puede ser inter vivos o mortis causae, y el segundo, la inscripción de los registros de la sociedad emisora. Si bien la naturaleza del transfert ha sido objeto de distintas teorías, en lo que aquí interesa implica el cumplimiento de formalidades que constituyen el soporte necesario de la obligación asumida por la sociedad.La transferencia de las acciones debe notificarse por escrito a la sociedad, como lo disponen los arts. 215 y 235 de la ley de sociedades; ello equivale al pedido de inscripción de la transferencia en el registro de la sociedad y hasta tanto no se verifique la inscripción del transfert no queda perfeccionado (conf. Galgano, Francesco, "Mancata Esecuzione del "transfert" de esercizio dei diritti sociali nel transferimento per girata delle azioni nominativi", Rivista di Diritto Civile, parte 2ª, p. 400 y siguientes).La formalidad de la inscripción en el libro correspondiente es en tutela de la sociedad, de los socios y los terceros acreedores y no sólo constituye un medio de prueba, sino que funciona fundamentalmente como medio de publicidad con "fides" pública habiéndose sostenido que la inscripción en el registro es constitutiva (conf. Sotgia, "Libro dei soci de emisione di nuove azioni", II Foro Lombardo, 1934, I, p. 21).3. De lo anterior se infiere que los actores carecían de la calidad de accionistas al tiempo de los hechos en que sustentan la demanda, toda vez que no acompañaron los títulos probando su legitimación (ver voto, de la doctora Piaggi, "in re", "Servia, Alfonso v. Medyscart S.A. s/sumario", 09/06/94) y ello está reconocido por la accionante.Sin desconocerse la operatividad de la ley sucesoria, (art. 3410, Cód. Civil), debe aplicarse la normativa específica societaria, (art. 215, ley de sociedades comerciales) en atención a la imperatividad con que regula la vida del ente.4. La inscripción de la calidad de socio es integrativa de la transmisión accionaria. Como consta en la causa, la accionante no finiquitó el juicio sucesorio y la sociedad sólo puede reconocer como nuevo tenedor legitimado al heredero declarado judicialmente y cuando el juez del sucesorio ordenó la inscripción en el registro de accionistas; sin esta inscripción no existe transmisión oponible a terceros ni a la sociedad. Indudablemente es la inscripción la transferencia en el registro del emisor la que transfiere la legitimación o, en otros términos, el derecho del nuevo titular al status de socio.5. Las acciones nominativas no endosables son títulos de crédito de participación social (conf. Messineo, "Derecho Civil y Comercial", t. VI, Ed. Ejea, Buenos Aires, p. 231 [B]) y en autos, la actora -que se reitera, nunca concluyó el juicio sucesorio de su padre-, tampoco se ocupó de hacer inscribir la transferencia de los títulos mortis causae en los registros de la defensa; será entonces propietaria de las acciones, pero no titular del derecho en ellas representado (conf. Ascarelli, "Titoli de crédito. Nuovo Digesto Italiano", XII, Turín, p. 205, entre otros) ni se encuentra legitimada para su ejercicio.6. En otros términos, el art. 215 de a ley de sociedades comerciales impide que en casos como el sub examine exista legitimación del heredero forzoso; la norma obsta a la investidura formal para el ejercicio del derecho incorporado en el documento. Ello porque la notificación e inscripción son indispensables para que se compute la legitimación documental; y, no concretada la inscripción, la actora deviene sucesor a título derivado no adquiriendo la posición autónoma que pretende (Messineo, ob. cit., t. V, p. 403).La conclusión anterior encuentra justificación en que la emisora de las acciones no cumple una mera función material de registro, debe existir, primero, un pedido de registración y, segundo, un control de legitimación para formular la petición. En otros términos, la actividad del emitente no consiste en una mera operación de registro: debe analizar la legitimación para requerir el acto y realizar la inscripción sin culpa grave o dolo para evitar incurrir en responsabilidad. Adicionalmente, si bien la ley 19.550 (2) nada dice sobre el contenido y/o forma de solicitud de inscripción de la transferencia de las acciones, debe entenderse que debe ser efectuada en forma fehaciente. Según Halperín -con quien coincidimos- las acciones integran el haber sucesorio del causante, por lo que la adquisición requiere el cumplimiento del procedimiento sucesorio; terminado éste, la sucesión en la propiedad de los títulos debe acreditarse con los testimonios de las piezas correspondientes -declaratoria de herederos en el caso (ver Halperín, Isaac, "Sociedades Anónimas", Ed. Depalma, Buenos Aires, 1974, p. 278)-.7. Así pues, en orden a la solución del presente conflicto a la luz de lo expuesto cabe prescindir de los restantes agravios esbozados por la recurrente (conf. CS, 13/11/86, "in re" "Altamirano, Ramón c. Comisión Nacional de Energía Atómica", ver texto; CNFed. Civ. y Com., sala 1ª, 29/10/85, ED, 121-672; CS, 12/2/87, "Soñes, Raúl E. c. Administración Nacional de Aduanas", ver texto; ídem, 11/09/86, "Minera Aguilar S.A." -del voto en disidencia del doctor Fayt-; ídem 23/09/86, "in re" "Fernández, Plácido c. F.A.M.A.C. S.A.", RED 21-610; CS, 15/09/89, "Stancato, Carmelo", CS, 24/03/88, "Schoklender, Sergio").8. Se desestima el recurso de apelación de fs. 261, confirmándose lo resuelto a fs. 259/260, con costas (art. 68, Cód. Procesal).La doctora Piaggi no interviene por hallarse excusada por enemistad manifiesta respecto del abogado doctor R. A. N. (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional). - María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero. - Enrique M. Butty (por su voto).El doctor Butty dijo:Reiteradamente he declarado como juez de primera instancia que la titularidad de la condición de accionista -o "propiedad" de ella en el lenguaje de la Corte Suprema- es aspecto sustancial, que debe distinguirse de la mera legitimación para el circunstancial ejercicio de las potestades derivadas de aquella condición.Es que, aun suponiendo que las acciones de compañía anónima constituyan títulos de crédito -según opinables entusiasmos de mucha doctrina comercialista- lo cierto es que éstos entonces conferirían, en el mejor de los casos, sólo esto; es decir, mera legitimación.Ahora bien; como en la especie la controversia gira en torno a la disolución y liquidación de la sociedad demandada por inactividad de los órganos sociales, remoción y responsabilidad de los administradores, se ha tratado de aspectos de su investidura indisolublemente ligados a la titularidad legítima de las acciones como tales y su régimen de transmisión: esto es, la cuestión concierne a la legitimación y no a la titularidad sustancial.En tales condiciones, cabe prescindir de los efectos de la muerte del causante sobre la posesión de la herencia en el caso de los herederos forzosos (art. 3410, Cód. Civil): tengo dicho antes de ahora que, conforme a la categórica normativa legal, y malgrado costumbres vernáculas contra legem, en el plano estrictamente sucesorio el ejercicio de los derechos sustantivos no está sujeto a formalidad alguna, así sea la remanida "declaratoria de herederos" (v. En este sentido: "Transferencia de Acciones Mortis Causa" de Eduardo A. Roca, Ed. Ad-Hoc), pero lo cierto es que aquí se trata de la antes referida legitimación, es decir, de las condiciones de oponibilidad de la transmisión a la sociedad, sujeta al recaudo registral del art. 215 párr. 1° de la ley 19.550. Dicha inscripción aparece como plenamente exigible entonces frente a la sociedad para el ejercicio de las prerrogativas específicamente societarias, por razones tanto del orden de la justicia legal, cuanto a la conveniencia empírica. La atenuación del carácter capitalista de la anónima en el régimen de transmisión de las acciones nominativas impone, por razones de coherencia sistemática, atender a los motivos de certeza que fundan el dispositivo normativo. Con tal alcance, adhiero al voto que antecede. - Enrique M. Butty.
lunes, 10 de marzo de 2008
"Araujo, Susana y otro c. Bankboston NA s. medida precautoria"
CNCOM - SALA B -
25/09/2007
Buenos Aires, 25 de septiembre de 2007.//-
Y VISTOS:
1 . a)) Apeló subsidiariamente el accionado la resolución de fs. 4/5 en cuanto admitió la medida cautelar solicitada por los actores. Sostuvo el recurso con la memoria de fs. 34/43 contestada a fs. 53/64.-
b) También apeló Bank Boston N.A. a fs. 74 la resolución de fs. 68/71 en cuanto le impuso las costas de la incidencia suscitada con motivo de su pedido para que se deje sin efecto la medida cautelar. Sostuvo el recurso con la memoria de fs. 76/79 contestada por los accionantes a fs. 81/2.-
2.I Recurso de fs. 74
No procede una doble imposición de costas en virtud del mismo trabajo que importó el recurso de reposición con apelación en subsidio.-Y como en el sub judice este último fue concedido, corresponde a este Tribunal (que en definitiva será el que las imponga) el juicio definitivo sobre dicho asunto, y no al juez a quo (cfr. CNCom., Sala C, 27-2-91, in re "Serono Argentina S.A. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires s/ inc. de medidas cautelares";; ídem, Sala A, 30-8-88, in re "Onecor S.A. s/ quiebra s/ incidente de verificación por Fisco Nacional";; ídem, CCivComFed., Sala I, 14-10-97, in re "Ferrari Alfredo y otro c/ Estado Nacional").-La queja será admitida.-
II) Recurso subsidiario de fs. 34/43
a) Solicitó el banco accionado se revoque la providencia de fs. 4/5 que dispuso una medida cautelar a su respecto. A tal fin señaló que el embargo decretado carece de los requisitos que la ley exige para el otorgamiento de toda medida cautelar.-Consideró que no () es cierto que vaya a abandonar el país y que pueda llegar desaparecer como banco. Agregó que a raíz de la transferencia de activos y pasivos a favor de Standard Bank Argentina S.A. no dejará de existir como entidad financiera.-Agregó que no existe disminución de solvencia pues deberá continuar cumpliendo con las "...relaciones técnicas de liquidez y solvencia previstas en la normativa del BCRA".-Los actores por su parte reiteraron los argumentos expuestos al solicitar la medida precautoria, y señalaron que a raíz de la transferencia autorizada "...la eventual ejecución de las obligaciones que deriven de los pleitos en los que el BankBoston es demandado habría que hacerlo en la Casa Central del Bank Of America en Estados Unidos, circunstancia que por sí sola constituye el peligro cierto de que se frustre nuestro derecho".-Expusieron que en la práctica el demandado ya abandonó el país y que el Banco Central "...revocará en mucho menos tiempo que el previsto la licencia para funcionar como banco al BankBoston".-
b) El recurso prosperará.-Analizado el pedido cautelar a la luz de las prescripciones contenidas en el cpr 209, aquél requiere de dos elementos básicos: el fumus bonis iuris y el periculum in mora.-La ausencia del segundo requisito obsta el mantenimiento de la medida. No surge debidamente acreditado -más allá de la alegaciones vertidas por la actora sobre el particular- el peligro subyacente que acarrearía la transferencia de una parte sustancial de los activos y pasivos por parte del banco accionado al Standard Bank.-Tal como ha acreditado la propia actora con las constancias acompañadas ambas entidades acordaron la "...transferencia de una parte sustancial de los activos y pasivos de Bank Boston que integran el fondo de comercio de actividad bancaria a favor de Standard Bank..." (ver fs. 3).-Esta operación fue sometida a consideración del Banco Central de la República Argentina.-La Carta Orgánica del B.C.R.A. en su artículo 4, inciso b) establece que es función de la entidad "vigilar el buen funcionamiento del mercado financiero y aplicar la Ley de Entidades Financieras y demás normas que en su consecuencia se dicten".-De esta circunstancia parecería dar cuenta el edicto cuya constancia de publicación fue acompañada (fs. 3). Allí expresamente se consignó que " La Transferencia ha sido sometida a consideración del Banco Central de la República Argentina, habiendo sido aprobada por este organismo con fecha 21 de diciembre de 2006...".-Las alegaciones vertidas por la peticionaria de la medida carecen de entidad per se para tener por configurado el recaudo aludido, necesario para la viabilidad de la medida. La actividad de control y fiscalización referida aparece suficiente -por el momento- para resguardar en debida forma el derecho de la actora frente a una eventual sentencia condenatoria contra la entidad accionada.-El examen de la concurrencia del peligro en la demora pide una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que lleguen a producir los hechos que se pretenden evitar puedan restar eficacia al reconocimiento del derecho en juego, operado por una posterior sentencia (CSJN, 11-7-96, "Milano c/ Estado Nacional").-En el sub lite los elementos aportados por la recurrente no permiten acreditar que la sentencia que podría llegar a dictarse haciendo lugar al reclamo no pueda en los hechos hacerse efectiva por la circunstancia informada.-La transferencia de una parte "sustancial" del activo y pasivo de la entidad demandada no revela per se su insolvencia, ni tampoco implica necesariamente conducirla a ella. Ello así pues el Bank Boston N.A. para continuar con su actividad en el país -no fue informado un cese en las operaciones- indefectiblemente deberá dar cumplimiento a las exigencias de liquidez y solvencia que el B.C.R.A. exige a toda entidad financiera que opera en el Territorio Nacional (CNCom., esta Sala, in re "Padec Prevención Asesoramiento y defensa del Consumidor c/ Bank Boston N.A. s/ medida precautoria", del 29.3.07).-Y la alegación de los actores, en el sentido de que en un futuro cercano la autoridad de aplicación resolverá esa revocación, carece de todo sustento probatorio que la avale. A mayor abundamiento, corresponde señalar que de concretarse esa eventualidad la existencia de una medida cautelar como la peticionada habría devenido inoficiosa frente a las claras prescripciones contenidas en la ley 21.526 (t.o. ley 25.780).-Ello resulta suficiente para la admisión del recurso y la revocación de la decisión apelada.-Lo expuesto torna innecesario el análisis del restante recaudo de admisibilidad ( verosimilitud del derecho invocado), y del agravio vertido por el accionado respecto a la suficiencia o no de la contracautela ( punto iv, fs. 42).-
3. Se admiten los recursos de fs. 34/43 y de fs. 74 y se revocan las decisiones apeladas. Costas de ambas instancias en el orden causado en atención a que los peticionarios pudieron creerse con derecho a peticionar como lo hicieron (cpr 68 in finé). Devuélvase encomendándose a la a quo las notificaciones.-
El Señor juez Miguel F. Bargalló actúa de conformidad con lo dispuesto por la Resoluciones 261/06 y 261/07 del Consejo de la Magistratura y los Acuerdos del 15/6/06 y 01/06/07 de esta Cámara.//-
Fdo.: Miguel F. Bargalló, Ana I. Piaggi, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero
25/09/2007
Buenos Aires, 25 de septiembre de 2007.//-
Y VISTOS:
1 . a)) Apeló subsidiariamente el accionado la resolución de fs. 4/5 en cuanto admitió la medida cautelar solicitada por los actores. Sostuvo el recurso con la memoria de fs. 34/43 contestada a fs. 53/64.-
b) También apeló Bank Boston N.A. a fs. 74 la resolución de fs. 68/71 en cuanto le impuso las costas de la incidencia suscitada con motivo de su pedido para que se deje sin efecto la medida cautelar. Sostuvo el recurso con la memoria de fs. 76/79 contestada por los accionantes a fs. 81/2.-
2.I Recurso de fs. 74
No procede una doble imposición de costas en virtud del mismo trabajo que importó el recurso de reposición con apelación en subsidio.-Y como en el sub judice este último fue concedido, corresponde a este Tribunal (que en definitiva será el que las imponga) el juicio definitivo sobre dicho asunto, y no al juez a quo (cfr. CNCom., Sala C, 27-2-91, in re "Serono Argentina S.A. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires s/ inc. de medidas cautelares";; ídem, Sala A, 30-8-88, in re "Onecor S.A. s/ quiebra s/ incidente de verificación por Fisco Nacional";; ídem, CCivComFed., Sala I, 14-10-97, in re "Ferrari Alfredo y otro c/ Estado Nacional").-La queja será admitida.-
II) Recurso subsidiario de fs. 34/43
a) Solicitó el banco accionado se revoque la providencia de fs. 4/5 que dispuso una medida cautelar a su respecto. A tal fin señaló que el embargo decretado carece de los requisitos que la ley exige para el otorgamiento de toda medida cautelar.-Consideró que no () es cierto que vaya a abandonar el país y que pueda llegar desaparecer como banco. Agregó que a raíz de la transferencia de activos y pasivos a favor de Standard Bank Argentina S.A. no dejará de existir como entidad financiera.-Agregó que no existe disminución de solvencia pues deberá continuar cumpliendo con las "...relaciones técnicas de liquidez y solvencia previstas en la normativa del BCRA".-Los actores por su parte reiteraron los argumentos expuestos al solicitar la medida precautoria, y señalaron que a raíz de la transferencia autorizada "...la eventual ejecución de las obligaciones que deriven de los pleitos en los que el BankBoston es demandado habría que hacerlo en la Casa Central del Bank Of America en Estados Unidos, circunstancia que por sí sola constituye el peligro cierto de que se frustre nuestro derecho".-Expusieron que en la práctica el demandado ya abandonó el país y que el Banco Central "...revocará en mucho menos tiempo que el previsto la licencia para funcionar como banco al BankBoston".-
b) El recurso prosperará.-Analizado el pedido cautelar a la luz de las prescripciones contenidas en el cpr 209, aquél requiere de dos elementos básicos: el fumus bonis iuris y el periculum in mora.-La ausencia del segundo requisito obsta el mantenimiento de la medida. No surge debidamente acreditado -más allá de la alegaciones vertidas por la actora sobre el particular- el peligro subyacente que acarrearía la transferencia de una parte sustancial de los activos y pasivos por parte del banco accionado al Standard Bank.-Tal como ha acreditado la propia actora con las constancias acompañadas ambas entidades acordaron la "...transferencia de una parte sustancial de los activos y pasivos de Bank Boston que integran el fondo de comercio de actividad bancaria a favor de Standard Bank..." (ver fs. 3).-Esta operación fue sometida a consideración del Banco Central de la República Argentina.-La Carta Orgánica del B.C.R.A. en su artículo 4, inciso b) establece que es función de la entidad "vigilar el buen funcionamiento del mercado financiero y aplicar la Ley de Entidades Financieras y demás normas que en su consecuencia se dicten".-De esta circunstancia parecería dar cuenta el edicto cuya constancia de publicación fue acompañada (fs. 3). Allí expresamente se consignó que " La Transferencia ha sido sometida a consideración del Banco Central de la República Argentina, habiendo sido aprobada por este organismo con fecha 21 de diciembre de 2006...".-Las alegaciones vertidas por la peticionaria de la medida carecen de entidad per se para tener por configurado el recaudo aludido, necesario para la viabilidad de la medida. La actividad de control y fiscalización referida aparece suficiente -por el momento- para resguardar en debida forma el derecho de la actora frente a una eventual sentencia condenatoria contra la entidad accionada.-El examen de la concurrencia del peligro en la demora pide una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que lleguen a producir los hechos que se pretenden evitar puedan restar eficacia al reconocimiento del derecho en juego, operado por una posterior sentencia (CSJN, 11-7-96, "Milano c/ Estado Nacional").-En el sub lite los elementos aportados por la recurrente no permiten acreditar que la sentencia que podría llegar a dictarse haciendo lugar al reclamo no pueda en los hechos hacerse efectiva por la circunstancia informada.-La transferencia de una parte "sustancial" del activo y pasivo de la entidad demandada no revela per se su insolvencia, ni tampoco implica necesariamente conducirla a ella. Ello así pues el Bank Boston N.A. para continuar con su actividad en el país -no fue informado un cese en las operaciones- indefectiblemente deberá dar cumplimiento a las exigencias de liquidez y solvencia que el B.C.R.A. exige a toda entidad financiera que opera en el Territorio Nacional (CNCom., esta Sala, in re "Padec Prevención Asesoramiento y defensa del Consumidor c/ Bank Boston N.A. s/ medida precautoria", del 29.3.07).-Y la alegación de los actores, en el sentido de que en un futuro cercano la autoridad de aplicación resolverá esa revocación, carece de todo sustento probatorio que la avale. A mayor abundamiento, corresponde señalar que de concretarse esa eventualidad la existencia de una medida cautelar como la peticionada habría devenido inoficiosa frente a las claras prescripciones contenidas en la ley 21.526 (t.o. ley 25.780).-Ello resulta suficiente para la admisión del recurso y la revocación de la decisión apelada.-Lo expuesto torna innecesario el análisis del restante recaudo de admisibilidad ( verosimilitud del derecho invocado), y del agravio vertido por el accionado respecto a la suficiencia o no de la contracautela ( punto iv, fs. 42).-
3. Se admiten los recursos de fs. 34/43 y de fs. 74 y se revocan las decisiones apeladas. Costas de ambas instancias en el orden causado en atención a que los peticionarios pudieron creerse con derecho a peticionar como lo hicieron (cpr 68 in finé). Devuélvase encomendándose a la a quo las notificaciones.-
El Señor juez Miguel F. Bargalló actúa de conformidad con lo dispuesto por la Resoluciones 261/06 y 261/07 del Consejo de la Magistratura y los Acuerdos del 15/6/06 y 01/06/07 de esta Cámara.//-
Fdo.: Miguel F. Bargalló, Ana I. Piaggi, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero
"Quintas José Manuel c. Pérez Armando Julián y otro s. ordinario"
CNCOM - SALA E -
29/10/2004
En Buenos Aires, a los 29 días del mes de octubre del año dos mil cuatro reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: "QUINTAS JOSÉ MANUEL C/ PÉREZ ARMANDO JULIÁN Y OTRO S/ ORDINARIO", en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los doctores Martín Arecha y Rodolfo A. Ramírez.//-
Se deja constancia que intervienen solamente los señores jueces antes nombrados, por encontrarse vacante la restante vocalía (art. 109 del R.J.N.)).-
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 424/30?
El Señor Juez de Cámara, doctor Arecha dice:
1.- La sentencia de primera instancia de fs. 424/30 admitió parcialmente la demanda disponiendo: a) condenar al demandado Armando Julián Pérez a pagar a José Manuel Quintas u$s 22.500 "...o su equivalente en moneda de curso legal", más $ 1.615,50, con intereses desde el vencimiento de cada uno de los pagarés en que estaba instrumentada la deuda, tasa del plenario "Uzal";; b) rechazó la acción deducida contra Larrea 838 S.R.L. (ef), Sebastián G. Fernández y Oscar A. Pacheco y; c) impuso las costas a los vencidos, y las motivadas en la defensa de los terceros absueltos a cargo del actor.-
Se dedujo aclaratoria respecto de la moneda de pago quedando la cuestión diferida para el momento de la liquidación, por encontrarse pendiente un planteo de inconstitucionalidad.-
2.- Sólo dedujo recurso el actor; le fue concedido y expresó agravios en fs. 520/2, cuyo traslado quedó sin responder.-
3.- Se pide revocación parcial de lo decidido invocando: que según lo pactado -entre Quintas y Pérez- el vencimiento de dos pagarés -que instrumentaban las cuotas del precio de la transferencia de un fondo de comercio- daba derecho a considerar la caducidad de los plazos y habilitaba el reclamo del total adeudado; pide se extienda, de modo expreso la condena a la nueva adquirente del mismo fondo de comercio: Larrea 838 S.R.L. (ef) y sus integrantes, por ser solidaria con Pérez -que se lo transfirió- y no haber cumplido las disposiciones de la ley 11.867 (art. 11); por último, pide modificación en la imposición de las costas.-
4.- Antes de ingresar a la consideración de los agravios, conviene precisar que el actor fue vendedor -en un 20% del total- de un fondo de comercio de panadería ubicado en Larrea 838/40, operación en la que resultó adquirente Pérez, la cual fue instrumentada en documento agregado en fs. 267/8. Algún tiempo después y antes de cumplir con el pago del precio convenido, Pérez vende ese mismo fondo de comercio a Larrea 838 S.R.L. (ef), publicándose edictos, lo que motivó que el actor dedujera oposición (art. 4 de la citada ley).-
La primera de esas transferencias aparece instrumentada, pero no () consta la publicación de edictos ni la inscripción en el Registro Público de Comercio; a su vez, la segunda -de Pérez a la S.R.L. (ef)- no se demostró que hubiera sido instrumentada por escrito, aunque si aparecen publicados edictos, pero tampoco fue inscripta.-
Se trata de operaciones en las que se omitió cumplir con los requisitos completos que contempla la ley 11.867, pero ello no priva al negocio que celebraron las partes de sus efectos como contrato de compraventa.-
5.- Con esas aclaraciones pasaré al análisis de los agravios sin seguir el orden en que fueron expuestos.-
i) La primer cuestión a considerar se refiere a la solidaridad que se afirma debe imponerse a la nueva adquirente del fondo de comercio -la S.R.L. (ef) y sus integrantes- en virtud del art. 11.-
Ya anticipé que en la operación entre Pérez y Larrea 838 S.R.L. (ef) no se cumplieron todos los requisitos de la ley, pero surge que se hicieron las publicaciones de ley y que Quintas dedujo oposición (arts. 2 y 4), no se probó ni se alegó haber cumplido con hacer la pertinente retención para el embargo, tampoco consta inscripción registral (art. 12).-
La S.R.L. (ef) admitió la adquisición del fondo de Pérez, invocó que llegó a un acuerdo para el pago con los anteriores enajenantes aunque solo pudo concretarlo con los que habían sido los cotitulares -Sres. Ameijenda- con Quintas.-De lo expuesto, resulta que en la operación entre Pérez y Larrea 838 S.R.L. (ef) no hubo debido cumplimiento de las formalidades de la ley 11.867; pero los incumplimientos no transforman al actor Quintas en acreedor del comprador -la S.R.L. (ef)-, su derecho en ese caso consiste en desconocer la transferencia -que le resulta inoponible-, la cual carece de validez a su respecto y puede entonces hacer efectivo su crédito sobre los elementos que constituyen el establecimiento transferido (conf. Fernández, R. y Gómez Leo, O. "Tratado teórico práctico de derecho comercial", T.I, p. 481/2, ed. Depalma 1984; ésta Sala, 12.2.87 en "Cabbani, R. s/ tercería de dominio en autos Mait, S. c/ Díaz M. s/ ejecutivo"; 18.8.87 en "Ramírez, María s/ tercería de dominio en autos Buezas de La Torre c/ Sánchez, Manuel" y; Ccom. "B", del 19.8.94 en "Franco, Rubén c/ Ragatky, Diana s/ sumario").-
Pero ello no significa que el nuevo adquirente sea deudor solidario del primer enajenante, pues el art. 11 lo que impone es responsabilidad solidaria del vendedor, comprador o intermediario por los incumplimientos, para lo cual es necesario demostrar el perjuicio que ha sufrido, que es el presupuesto de la responsabilidad que además queda limitada al monto del precio de lo vendido. En esas condiciones el que pide hacer efectiva esa responsabilidad debe probar que quedó sin garantías en virtud de las anomalías de la operación (conf. Zunino Jorge O. en "Fondo de comercio", p. 444/5, ed. Astrea 1982).-
El actor no pretendió hacer responsable a la codemandada Larrea 838 S.R.L. (ef) y sus integrantes por insuficiencia de los bienes sobre los que recala su garantía, esto es por imposibilidad de hacer efectivo su crédito (art. 1109 del cod. civil) , sino que su pretensión consistió en obtener directamente la declaración de solidaridad como deudor del adquirente por no cumplir las formalidades de la ley (art. 699 del cod. civil) . Esta última pretensión, como fue promovida no resulta admisible en este proceso.-
ii) Otro agravio es el referido a la caducidad de los plazos previstos para el pago del precio y consecuente cobro de los pagarés que instrumentaban las cuotas pactadas - respecto de los que fueron acompañados-.-
La sentencia no admitió esa argumentación con fundamento en que para que ello ocurriera, era necesario que se perfeccionara una nueva transferencia que dejara al acreedor sin garantía.-
La cláusula 2da. del contrato -que relaciona a Quintas con Pérez- establece "...Queda expresamente convenido que la falta de pago de dos pagarés faculta a los vendedores para ejecutar todos los restantes por el saldo total de la deuda, siendo dichos pagares en ambos casos exigibles como si fueran de plazos vencidos, sin necesidad de interpelación judicial o extrajudicial" (fs. 7).-
Tal cláusula tiene clara redacción y de acuerdo con los arts. 207, 217 del cod. de comercio y 1198 del cod. civil, resulta pactado que en caso de faltar el pago de dos de los pagarés se producía la caducidad de los plazos pendientes, por lo que lleva razón el recurrente en ese aspecto.-
Consecuentemente, corresponderá admitir la queja y determinar que los plazos caducaron el 1.8.99 fecha a partir de la cual se devengarán los intereses sobre el total adeudado (art. 509 del cod. civil).-
iii) Fue apelada la imposición de costas por la citación de los terceros -Sres. Ameijenda- quienes fueron citados a petición de la codemandada -la S.R.L. (ef)- como cotitulares con Quintas del fondo de comercio vendido a Pérez. Las costas de la absolución respecto de ellos fueron impuestas al actor, quién se queja alegando que no fue él quién pidió que fueran convocados al pleito en calidad de terceros.-
No medió oposición del actor a la citación y en tanto fue vencido respecto de esa codemandada, por aplicación del principio del art. 68 del cod. procesal, esas costas han sido adecuadamente impuestas (conf. Ccom. "D", del 13.2.02 en "Manoukian, Ricardo V. y otro c/ Derymant S.A. s/ ordinario").-
6.- Antes de concluir y respecto de los intereses, cabe señalar que con posterioridad al dictado de la sentencia, fue dictado el plenario del 25.8.2003 en autos "Calle Guevara, Raúl (Fiscal de Cámara) s/ revisión de plenario") que modificó el anterior "Uzal".-
Por aplicación de los arts. 300 y 303 del cod. procesal, la tasa de interés será devengada en la modalidad y a la tasa fijada en el último de los plenarios referidos.-
1.- Las costas de la segunda instancia, teniendo en cuenta que no hubo actividad profesional de los contrarios, serán impuestas en el orden causado (art. 68 párr. 2do. del cod. procesal).-
El Señor Juez de Cámara, doctor Ramírez dice: Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.-
Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara doctores
Buenos Aires, octubre 29 de 2004.-
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: admitir parcialmente el recurso y modificar la sentencia disponiendo que las sumas de la condena devenguen intereses -por el total- desde el 1.8.99, con la modalidad y a la tasa que surge del plenario del 25.8.2003 en autos "Calle Guevara, Raúl (Fiscal de Cámara) s/ revisión de plenario";; se confirma el decisorio en lo restante. Las costas de la segunda instancia se imponen en el orden causado (art. 68 párr. 2do. del cod. procesal).-
FDO.: Rodolfo A. Ramírez y Martín Arecha. Ante mi: Sebastián Sánchez Cannavó.-
29/10/2004
En Buenos Aires, a los 29 días del mes de octubre del año dos mil cuatro reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: "QUINTAS JOSÉ MANUEL C/ PÉREZ ARMANDO JULIÁN Y OTRO S/ ORDINARIO", en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los doctores Martín Arecha y Rodolfo A. Ramírez.//-
Se deja constancia que intervienen solamente los señores jueces antes nombrados, por encontrarse vacante la restante vocalía (art. 109 del R.J.N.)).-
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 424/30?
El Señor Juez de Cámara, doctor Arecha dice:
1.- La sentencia de primera instancia de fs. 424/30 admitió parcialmente la demanda disponiendo: a) condenar al demandado Armando Julián Pérez a pagar a José Manuel Quintas u$s 22.500 "...o su equivalente en moneda de curso legal", más $ 1.615,50, con intereses desde el vencimiento de cada uno de los pagarés en que estaba instrumentada la deuda, tasa del plenario "Uzal";; b) rechazó la acción deducida contra Larrea 838 S.R.L. (ef), Sebastián G. Fernández y Oscar A. Pacheco y; c) impuso las costas a los vencidos, y las motivadas en la defensa de los terceros absueltos a cargo del actor.-
Se dedujo aclaratoria respecto de la moneda de pago quedando la cuestión diferida para el momento de la liquidación, por encontrarse pendiente un planteo de inconstitucionalidad.-
2.- Sólo dedujo recurso el actor; le fue concedido y expresó agravios en fs. 520/2, cuyo traslado quedó sin responder.-
3.- Se pide revocación parcial de lo decidido invocando: que según lo pactado -entre Quintas y Pérez- el vencimiento de dos pagarés -que instrumentaban las cuotas del precio de la transferencia de un fondo de comercio- daba derecho a considerar la caducidad de los plazos y habilitaba el reclamo del total adeudado; pide se extienda, de modo expreso la condena a la nueva adquirente del mismo fondo de comercio: Larrea 838 S.R.L. (ef) y sus integrantes, por ser solidaria con Pérez -que se lo transfirió- y no haber cumplido las disposiciones de la ley 11.867 (art. 11); por último, pide modificación en la imposición de las costas.-
4.- Antes de ingresar a la consideración de los agravios, conviene precisar que el actor fue vendedor -en un 20% del total- de un fondo de comercio de panadería ubicado en Larrea 838/40, operación en la que resultó adquirente Pérez, la cual fue instrumentada en documento agregado en fs. 267/8. Algún tiempo después y antes de cumplir con el pago del precio convenido, Pérez vende ese mismo fondo de comercio a Larrea 838 S.R.L. (ef), publicándose edictos, lo que motivó que el actor dedujera oposición (art. 4 de la citada ley).-
La primera de esas transferencias aparece instrumentada, pero no () consta la publicación de edictos ni la inscripción en el Registro Público de Comercio; a su vez, la segunda -de Pérez a la S.R.L. (ef)- no se demostró que hubiera sido instrumentada por escrito, aunque si aparecen publicados edictos, pero tampoco fue inscripta.-
Se trata de operaciones en las que se omitió cumplir con los requisitos completos que contempla la ley 11.867, pero ello no priva al negocio que celebraron las partes de sus efectos como contrato de compraventa.-
5.- Con esas aclaraciones pasaré al análisis de los agravios sin seguir el orden en que fueron expuestos.-
i) La primer cuestión a considerar se refiere a la solidaridad que se afirma debe imponerse a la nueva adquirente del fondo de comercio -la S.R.L. (ef) y sus integrantes- en virtud del art. 11.-
Ya anticipé que en la operación entre Pérez y Larrea 838 S.R.L. (ef) no se cumplieron todos los requisitos de la ley, pero surge que se hicieron las publicaciones de ley y que Quintas dedujo oposición (arts. 2 y 4), no se probó ni se alegó haber cumplido con hacer la pertinente retención para el embargo, tampoco consta inscripción registral (art. 12).-
La S.R.L. (ef) admitió la adquisición del fondo de Pérez, invocó que llegó a un acuerdo para el pago con los anteriores enajenantes aunque solo pudo concretarlo con los que habían sido los cotitulares -Sres. Ameijenda- con Quintas.-De lo expuesto, resulta que en la operación entre Pérez y Larrea 838 S.R.L. (ef) no hubo debido cumplimiento de las formalidades de la ley 11.867; pero los incumplimientos no transforman al actor Quintas en acreedor del comprador -la S.R.L. (ef)-, su derecho en ese caso consiste en desconocer la transferencia -que le resulta inoponible-, la cual carece de validez a su respecto y puede entonces hacer efectivo su crédito sobre los elementos que constituyen el establecimiento transferido (conf. Fernández, R. y Gómez Leo, O. "Tratado teórico práctico de derecho comercial", T.I, p. 481/2, ed. Depalma 1984; ésta Sala, 12.2.87 en "Cabbani, R. s/ tercería de dominio en autos Mait, S. c/ Díaz M. s/ ejecutivo"; 18.8.87 en "Ramírez, María s/ tercería de dominio en autos Buezas de La Torre c/ Sánchez, Manuel" y; Ccom. "B", del 19.8.94 en "Franco, Rubén c/ Ragatky, Diana s/ sumario").-
Pero ello no significa que el nuevo adquirente sea deudor solidario del primer enajenante, pues el art. 11 lo que impone es responsabilidad solidaria del vendedor, comprador o intermediario por los incumplimientos, para lo cual es necesario demostrar el perjuicio que ha sufrido, que es el presupuesto de la responsabilidad que además queda limitada al monto del precio de lo vendido. En esas condiciones el que pide hacer efectiva esa responsabilidad debe probar que quedó sin garantías en virtud de las anomalías de la operación (conf. Zunino Jorge O. en "Fondo de comercio", p. 444/5, ed. Astrea 1982).-
El actor no pretendió hacer responsable a la codemandada Larrea 838 S.R.L. (ef) y sus integrantes por insuficiencia de los bienes sobre los que recala su garantía, esto es por imposibilidad de hacer efectivo su crédito (art. 1109 del cod. civil) , sino que su pretensión consistió en obtener directamente la declaración de solidaridad como deudor del adquirente por no cumplir las formalidades de la ley (art. 699 del cod. civil) . Esta última pretensión, como fue promovida no resulta admisible en este proceso.-
ii) Otro agravio es el referido a la caducidad de los plazos previstos para el pago del precio y consecuente cobro de los pagarés que instrumentaban las cuotas pactadas - respecto de los que fueron acompañados-.-
La sentencia no admitió esa argumentación con fundamento en que para que ello ocurriera, era necesario que se perfeccionara una nueva transferencia que dejara al acreedor sin garantía.-
La cláusula 2da. del contrato -que relaciona a Quintas con Pérez- establece "...Queda expresamente convenido que la falta de pago de dos pagarés faculta a los vendedores para ejecutar todos los restantes por el saldo total de la deuda, siendo dichos pagares en ambos casos exigibles como si fueran de plazos vencidos, sin necesidad de interpelación judicial o extrajudicial" (fs. 7).-
Tal cláusula tiene clara redacción y de acuerdo con los arts. 207, 217 del cod. de comercio y 1198 del cod. civil, resulta pactado que en caso de faltar el pago de dos de los pagarés se producía la caducidad de los plazos pendientes, por lo que lleva razón el recurrente en ese aspecto.-
Consecuentemente, corresponderá admitir la queja y determinar que los plazos caducaron el 1.8.99 fecha a partir de la cual se devengarán los intereses sobre el total adeudado (art. 509 del cod. civil).-
iii) Fue apelada la imposición de costas por la citación de los terceros -Sres. Ameijenda- quienes fueron citados a petición de la codemandada -la S.R.L. (ef)- como cotitulares con Quintas del fondo de comercio vendido a Pérez. Las costas de la absolución respecto de ellos fueron impuestas al actor, quién se queja alegando que no fue él quién pidió que fueran convocados al pleito en calidad de terceros.-
No medió oposición del actor a la citación y en tanto fue vencido respecto de esa codemandada, por aplicación del principio del art. 68 del cod. procesal, esas costas han sido adecuadamente impuestas (conf. Ccom. "D", del 13.2.02 en "Manoukian, Ricardo V. y otro c/ Derymant S.A. s/ ordinario").-
6.- Antes de concluir y respecto de los intereses, cabe señalar que con posterioridad al dictado de la sentencia, fue dictado el plenario del 25.8.2003 en autos "Calle Guevara, Raúl (Fiscal de Cámara) s/ revisión de plenario") que modificó el anterior "Uzal".-
Por aplicación de los arts. 300 y 303 del cod. procesal, la tasa de interés será devengada en la modalidad y a la tasa fijada en el último de los plenarios referidos.-
1.- Las costas de la segunda instancia, teniendo en cuenta que no hubo actividad profesional de los contrarios, serán impuestas en el orden causado (art. 68 párr. 2do. del cod. procesal).-
El Señor Juez de Cámara, doctor Ramírez dice: Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.-
Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara doctores
Buenos Aires, octubre 29 de 2004.-
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: admitir parcialmente el recurso y modificar la sentencia disponiendo que las sumas de la condena devenguen intereses -por el total- desde el 1.8.99, con la modalidad y a la tasa que surge del plenario del 25.8.2003 en autos "Calle Guevara, Raúl (Fiscal de Cámara) s/ revisión de plenario";; se confirma el decisorio en lo restante. Las costas de la segunda instancia se imponen en el orden causado (art. 68 párr. 2do. del cod. procesal).-
FDO.: Rodolfo A. Ramírez y Martín Arecha. Ante mi: Sebastián Sánchez Cannavó.-
"Consejo Superior de Investigaciones Científicas c. INPI s. denegatoria de patente"
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fecha: 03/05/2005
Dictamen del Procurador Fiscal de la Nación:Suprema Corte:I. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal (Sala I), por mayoría, revocó la sentencia de primera instancia (fs. 240/242) e hizo lugar a la demanda, declarando la nulidad de la resolución del Instituto Nacional de la Propiedad Intelectual n° 34.997, del 16 de septiembre de 1999 -ratificada el 21 de octubre del mismo año- que estimó que la actora no salvó las observaciones técnicas formuladas y que, en consecuencia, no cumplimentó los requisitos de patentabilidad. Para así decidir, en suma, juzgó que: a) el debate relativo a si la solicitud comprendía la protección de una semilla o de un aceite de girasol, concluyó durante el trámite administrativo, habiendo subsanado la peticionaria la objeción de los examinadores; b) la capacidad del método de búsqueda para seleccionar los vegetales con los rasgos deseados resulta ejecutable, con grado de previsibilidad suficiente, mediante la intervención del experto con conocimientos medios en la materia del artículo 20 de la ley n° 24.481, por lo que la objeción administrativa en el punto no es admisible; c) la acción de la técnica humana resulta en el caso decisiva a fin de lograr un producto con nuevas características como el buscado, por lo que es errónea su caracterización como "procedimiento esencialmente biológico"; d) la solicitud de una patente relativa a un aceite de girasol con características determinadas resulta ajena a la ley n° 20.247; y, e) la reivindicación satisface los requisitos de novedad, altura inventiva y actividad industrial del artículo 4 de la ley n° 24.481; y los conceptos utilizados por el INPI para denegar la solicitud no responden a los hechos y antecedentes de la cuestión, por lo que el acto carece de causa en los términos del artículo 7°, inciso b), de la ley n° 19.549 (fs. 288/295).Contra dicha resolución, la reclamada dedujo recurso extraordinario (fs. 299/321), que fue contestado (fs. 324/336) y concedido con fundamento en el artículo 14, inciso 3°, de la ley n° 48 (fs. 337).II. Aduce la recurrente que la solución de la Sala contradice el derecho federal invocado; en concreto, la preceptiva de los artículos 4, 11, 20, 29 y concordantes de la ley n° 24.481; 6 del decreto n° 260/96; 27, apartado 3). b, del acuerdo ratificado por ley n° 24.425; 31 y 75, inciso 22, de la Constitución Nacional; 27 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados; y diversas disposiciones de las leyes n° 20.347; 24.376 y 24.572. En ese marco, recrimina que la inteligencia provista al asunto se desentienda de la intención del legislador, del espíritu de las normas y del contexto general en que se inscribe el planteo; particularmente, en lo que se refiere a la descripción del invento y a su condición de repetible a escala industrial.Refiere que la Cámara, al pronunciarse en manera positiva sobre la capacidad de ejecución del método de búsqueda de los vegetales, invadió las potestades técnicas exclusivas del organismo demandado, ejercidas anteriormente por éste en forma razonable; extremo al que se agrega que lo hizo soslayando que el resultado del método descripto es aleatorio e implícitamente subjetivo, lo que contraviene las reglas del artículo 20 de la Ley n° 24.481, al exceder las posibilidades de un especialista con conocimientos medios en la materia, y que el presentado, en rigor, es un proceso de fitomejoramiento, lo que revela que la actora intentó registrar una variedad vegetal, no tutelable en el país por el sistema de patentes de invención.Dice que la solicitud no caracteriza el aceite de girasol reivindicado; que el procedimiento incluye una etapa de selección de semillas, extraña al contexto legal en debate; que el precepto originario de la ley de patentes que receptaba la protección de estos procesos fue vetado por el Ejecutivo y excluido, definitivamente, por el artículo 6 del decreto n° 260/96; y que el resultado del método selectivo, dada la técnica mutogenética utilizada, dependerá en forma directa de las habilidades, conocimientos técnicos y criterio subjetivo del encargado de la tarea.Critica, asimismo, la falta de sustento de la conclusión final de la ad quem en orden a la caracterización como arbitrario del acto administrativo y, en especial, del apartamiento -"sin bases serias y elocuentes"- de las conclusiones de los técnicos del Instituto, dejadas de lado en beneficio de las expuestas por un perito oficial, sin formación en la materia; al tiempo que insiste en la intromisión de la alzada en valoraciones técnicas propias del organismo que, al denegar el planteo, cumplió con sus funciones válidamente regladas de policía económica.Invoca, por último, un supuesto de trascendencia institucional, dado particularmente, el desconocimiento de las competencias específicas del ente requerido a que se alude, así como la afectación de las garantías establecidas en el artículo 18 de la Constitución Nacional, por no constituir la sentencia objetada una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (v. fs. 299/ 321).III. El Consejo Superior de Investigaciones Científicas, mediante el acta n° 333.029, requirió tutela, en el contexto de la ley n° 24.481, para una "Semilla de girasol que comprende aceite de girasol que tiene un mayor contenido de ácido esteárico" (fs. 19/78). Dicha presentación fue observada por el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial (INPI), quien, en lo que nos ocupa, dijo que: a) parte del contenido de la reivindicación no es protegible por el sistema de patentes; involucrando, en todo caso, la preceptiva sobre derechos de obtentor; b) las cláusulas que caracterizan el método contienen asociado un factor de aleatoriedad que no garantiza la obtención del resultado por la persona experta con conocimientos medios en la materia a la que remite la ley; y, c) el método conlleva un paso de selección comprendido dentro de los procesos esencialmente biológicos, ajenos al sistema de patentes (v. fs. 80). Evacuadas las observaciones por la peticionaria (fs. 83/ 94), el Instituto le requirió, esta vez, una mejor definición del contenido del ácido esteárico que caracterice, al menos, el límite inferior del mismo aguardado en el aceite reivindicado (fs. 96). Contestada la vista una vez más (fs. 97/100), la Autoridad de Aplicación insistió, empero, en sus cuestionamientos, ceñida, sustancialmente, a la falta de satisfacción de lo especificado en la ocasión anterior (fs. 102). Respondido tal señalamiento del Instituto (fs. 103/106), la examinadora responsable reiteró, no obstante, sus críticas a la presentación, las que refirió, en suma, a la falta de observancia de la mayor parte de lo requerido en los traslados anteriores (fs. 107). Sobre dicha base, se emitió la decisión denegatoria que dio origen, finalmente, a estas actuaciones (v. fs. 120/122), sin advertir, empero, la existencia de una última presentación de la peticionaria replicando las observaciones del Instituto (v. fs. 108/119), la que, ponderada por el organismo (fs. 123/124), condujo, en definitiva, a la ratificación del temperamento expuesto (fs. 125).El aludido parecer, a su turno, fue, en lo principal, compartido por el juez de grado (fs. 240/243); y abandonado, empero, más tarde, por la alzada mediante el fallo en crisis (fs. 288/295).IV. En primer término procede decir que, entre las críticas del apelante, se introducen un conjunto de observaciones dirigidas a remarcar diversos defectos en la fundamentación de lo decidido. Especialmente, en lo que se refiere a la condición objetiva y repetible del método descripto, el que, a juicio de la recurrente, dada la técnica utilizada, es aleatorio y depende de un conjunto de habilidades y saberes propios del encargado de la tarea; amén de que conlleva un segmento de selección de semillas encuadrable en las leyes sobre derechos de obtentor. Así situado, arguye que se ha desconocido la garantía consagrada en el artículo 18 de la Ley Fundamental, pues la sentencia, sin bases serias y elocuentes, se aparta de las conclusiones de los examinadores del Instituto, sin llegar a constituir, por ende, una derivación jurídica razonable coherente con los hechos probados de la causa.Los alcances y naturaleza de la crítica vertida y el hecho de que por la misma se cuestionen aspectos de orden fáctico -como son, principalmente, los que se refieren a la índole objetivamente reproducible del método descripto- hacen que ella deba apreciarse, pese a no haber sido invocada en forma expresa por la quejosa, en el marco de la doctrina de V.E. sobre sentencias arbitrarias; a la que debe estarse en primer lugar, con arreglo, entre otros antecedentes, a Fallos: 323:35, pues de existir la citada tacha no habría, en rigor, sentencia propiamente dicha. Por otra parte, si bien el auto que concede la apelación hace hincapié en la cuestión federal estricta, no formula, empero, distingos al tiempo de concederla; criterio que, por otra parte, abona la amplitud que exige la garantía de la defensa en juicio invocada por la quejosa en su presentación extraordinaria (Fallos: 307:493, etc.).V. Cabe recordar, como bien lo puntualiza el voto de la minoría, que la decisión n° 34.977/99 y la posterior que la confirmó, son actos administrativos que, como tales, gozan de presunción de legitimidad (v. art. 12, ley n° 19.549), la cual debió ser desvirtuada por el actor que plantea judicialmente su nulidad; lo que se resume en probar que corrigió las objeciones de los examinadores o que éstas eran infundadas a la luz del régimen nacional de patentes (v. fs. 289).En lo que se refiere al método, cabe decir que, conforme a la última reivindicación, el procedimiento comprende un segmento en que el técnico debe analizar el universo de semillas modificadas genéticamente y seleccionar las que han adquirido la cualidad deseada (v. fs. 110/15). Dicho tramo, en definitiva, fue objetado por la Autoridad de Aplicación en diversas oportunidades por no repetible (fs. 80, 107 y 123/24) y la propia actora declaró haber eliminado de él lo que se relaciona con "resultados aleatorios" (v. fs. 13, 83/84, 218, 255 y 327).Al aludido segmento se refirió, igualmente, el perito oficial al señalar que la actora modificó las reivindicaciones referidas al método (fs. 190/91), no obstante lo cual, como bien lo subraya otra vez el voto en minoría, parece, en rigor, haberse operado un desplazamiento de aquél desde la cláusula 15 de la descripción originaria (fs. 43/44), a otras de la presentación final obrante a fs. 110/115, como por ejemplo, las n° 1, 8 y 9 (v. fs. 289).Sobre la cuestión se detuvo la accionada al evacuar el traslado del peritaje oficial, apoyada principalmente en las observaciones del ingeniero contraloreador (v. fs. 197/201). Insistió allí en que el método de selección de simientes que posibilitaría desarrollar un aceite con alto porcentaje de ácido esteárico es un procedimiento subjetivo y aleatorio, que comporta la prolongada tarea de un técnico fitomejorador, consistente en plantar y sembrar repetidamente hasta obtener una semilla que interese, mecanismo que no satisface la exigencia de réplica inventiva a fin de alcanzar idéntico resultado. Precisó que, luego del tratamiento de mutagénesis química, se adquiere un universo de semillas con materia grasa de diferente composición en ácidos de ese tenor y que, del análisis de cada simiente del conjunto, el fitomejorador selecciona subjetivamente las que son de su interés, según lo que esté buscando. Finalmente, anotó que los métodos de mutagénesis química del material vegetal no son nuevos; y que la mayoría de las semillas tratadas con ellos no resultan por sí aceptables, pues no es posible garantizar la estabilidad de la línea mutante sino hasta después de superadas numerosas de estas selecciones (cfse. fs. 202/ 207).Las respuestas y correcciones de la actora, a su turno, no se hacen cargo de los cuestionamientos reseñados, los que recién son abordados en la expresión de agravios, oportunidad en que se niega la índole arbitraria del método selectivo (fs. 264 vta.) sin perjuicio de señalar que, ".. si bien la obtención del resultado no es sencilla...", no quiere decir que no se pueda ejecutar; extremo que dependerá de la cantidad de semillas mutageneizadas y de la aptitud del método de búsqueda o screening para seleccionar las plantas con los rasgos deseados (fs. 267). Dicho señalamiento, vale advertirlo, no avanza en suministrar mayores precisiones y certezas a propósito de uno u otro componente del método cuestionado.Frente a lo expuesto, la mayoría de la alzada, sin suministrar razón alguna en aval de su parecer, lacónicamente se limitó a asegurar la naturaleza ejecutable del método de búsqueda controvertido, con grado de previsibilidad suficiente, mediante la intervención del "... experto con conocimientos medios en la materia..." a que se refiere el artículo 20 de la ley n° 24.481. El citado temperamento, en las circunstancias descriptas, no satisface las exigencias de debida fundamentación de las decisiones jurisdiccionales y no puede, en consecuencia, convalidarse, toda vez que, situados en un ámbito de notoria complejidad técnica como el aludido, en el que la autoridad con competencia específica en la materia fundamenta un parecer exactamente opuesto al de la Sala, una conclusión diversa como la defendida exigía un esfuerzo de argumentación del que la sentencia, en este punto, a todas luces carece. Ello es así, máxime cuando el citado parecer tampocoresulta avalado por justificación alguna provista por la peticionaria o el peritaje oficial (fs. 1891/94) y cuando, incluso, fundados reparos al respecto eran expresados por uno de los propios integrantes de la alzada. Repárese que ni siquiera en la contestación de agravios la pretensora suministra esas razones, desde que se limita a referir que la repetibilidad se encuentra asegurada y a invocar la patente europea equivalente a la solicitud en examen (fs. 334).Lo dicho no implica abrir juicio sobre la solución que, en definitiva, proceda adoptar sobre el fondo del tema, extremo que, por otra parte, como se señaló al dictaminar, entre muchos, en el antecedente registrado en Fallos: 324:4178, es potestad exclusiva de las instancias competentes en esas materias, ajenas a la vía del artículo 14 de la ley n° 48; no obstante que ello sí, en cambio, nos exime de considerar los restantes agravios, a la luz, esencialmente, de las disposiciones de los artículos 20 y 29 de la ley n° 24.481.VI. Por lo expuesto, considero que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada y restituir los autos al tribunal de origen para que, por quien proceda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo indicado. - Mayo 11 de 2004. - Felipe D. Obarrio.Buenos Aires, mayo 3 de 2005.Considerando: Que esta Corte comparte y hace suyos los argumentos expuestos en el dictamen del señor Procurador Fiscal que antecede, a cuyos fundamentos y conclusiones se remite por razón de brevedad.Por ello y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. - Enrique S. Petracchi. - Augusto C. Belluscio. - Carlos S. Fayt. - Antonio Boggiano. - Juan C. Maqueda. - E. Raúl Zaffaroni. - Elena I. Highton de Nolasco. - Ricardo L. Lorenzetti. - Carmen M. Argibay (en disidencia).Disidencia de la doctora Argibay:Considerando: Que los agravios del apelante no suscitan cuestión federal por no tratarse de ninguno de los supuestos establecidos por el art. 14 de la ley 48. Por el contrario remiten a cuestiones de hecho y prueba que, más allá de su acierto o error, han sido tratados por los jueces de la causa y no habilitan la vía elegida.Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario interpuesto, con costas. - Carmen M. Argibay.
Fecha: 03/05/2005
Dictamen del Procurador Fiscal de la Nación:Suprema Corte:I. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal (Sala I), por mayoría, revocó la sentencia de primera instancia (fs. 240/242) e hizo lugar a la demanda, declarando la nulidad de la resolución del Instituto Nacional de la Propiedad Intelectual n° 34.997, del 16 de septiembre de 1999 -ratificada el 21 de octubre del mismo año- que estimó que la actora no salvó las observaciones técnicas formuladas y que, en consecuencia, no cumplimentó los requisitos de patentabilidad. Para así decidir, en suma, juzgó que: a) el debate relativo a si la solicitud comprendía la protección de una semilla o de un aceite de girasol, concluyó durante el trámite administrativo, habiendo subsanado la peticionaria la objeción de los examinadores; b) la capacidad del método de búsqueda para seleccionar los vegetales con los rasgos deseados resulta ejecutable, con grado de previsibilidad suficiente, mediante la intervención del experto con conocimientos medios en la materia del artículo 20 de la ley n° 24.481, por lo que la objeción administrativa en el punto no es admisible; c) la acción de la técnica humana resulta en el caso decisiva a fin de lograr un producto con nuevas características como el buscado, por lo que es errónea su caracterización como "procedimiento esencialmente biológico"; d) la solicitud de una patente relativa a un aceite de girasol con características determinadas resulta ajena a la ley n° 20.247; y, e) la reivindicación satisface los requisitos de novedad, altura inventiva y actividad industrial del artículo 4 de la ley n° 24.481; y los conceptos utilizados por el INPI para denegar la solicitud no responden a los hechos y antecedentes de la cuestión, por lo que el acto carece de causa en los términos del artículo 7°, inciso b), de la ley n° 19.549 (fs. 288/295).Contra dicha resolución, la reclamada dedujo recurso extraordinario (fs. 299/321), que fue contestado (fs. 324/336) y concedido con fundamento en el artículo 14, inciso 3°, de la ley n° 48 (fs. 337).II. Aduce la recurrente que la solución de la Sala contradice el derecho federal invocado; en concreto, la preceptiva de los artículos 4, 11, 20, 29 y concordantes de la ley n° 24.481; 6 del decreto n° 260/96; 27, apartado 3). b, del acuerdo ratificado por ley n° 24.425; 31 y 75, inciso 22, de la Constitución Nacional; 27 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados; y diversas disposiciones de las leyes n° 20.347; 24.376 y 24.572. En ese marco, recrimina que la inteligencia provista al asunto se desentienda de la intención del legislador, del espíritu de las normas y del contexto general en que se inscribe el planteo; particularmente, en lo que se refiere a la descripción del invento y a su condición de repetible a escala industrial.Refiere que la Cámara, al pronunciarse en manera positiva sobre la capacidad de ejecución del método de búsqueda de los vegetales, invadió las potestades técnicas exclusivas del organismo demandado, ejercidas anteriormente por éste en forma razonable; extremo al que se agrega que lo hizo soslayando que el resultado del método descripto es aleatorio e implícitamente subjetivo, lo que contraviene las reglas del artículo 20 de la Ley n° 24.481, al exceder las posibilidades de un especialista con conocimientos medios en la materia, y que el presentado, en rigor, es un proceso de fitomejoramiento, lo que revela que la actora intentó registrar una variedad vegetal, no tutelable en el país por el sistema de patentes de invención.Dice que la solicitud no caracteriza el aceite de girasol reivindicado; que el procedimiento incluye una etapa de selección de semillas, extraña al contexto legal en debate; que el precepto originario de la ley de patentes que receptaba la protección de estos procesos fue vetado por el Ejecutivo y excluido, definitivamente, por el artículo 6 del decreto n° 260/96; y que el resultado del método selectivo, dada la técnica mutogenética utilizada, dependerá en forma directa de las habilidades, conocimientos técnicos y criterio subjetivo del encargado de la tarea.Critica, asimismo, la falta de sustento de la conclusión final de la ad quem en orden a la caracterización como arbitrario del acto administrativo y, en especial, del apartamiento -"sin bases serias y elocuentes"- de las conclusiones de los técnicos del Instituto, dejadas de lado en beneficio de las expuestas por un perito oficial, sin formación en la materia; al tiempo que insiste en la intromisión de la alzada en valoraciones técnicas propias del organismo que, al denegar el planteo, cumplió con sus funciones válidamente regladas de policía económica.Invoca, por último, un supuesto de trascendencia institucional, dado particularmente, el desconocimiento de las competencias específicas del ente requerido a que se alude, así como la afectación de las garantías establecidas en el artículo 18 de la Constitución Nacional, por no constituir la sentencia objetada una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (v. fs. 299/ 321).III. El Consejo Superior de Investigaciones Científicas, mediante el acta n° 333.029, requirió tutela, en el contexto de la ley n° 24.481, para una "Semilla de girasol que comprende aceite de girasol que tiene un mayor contenido de ácido esteárico" (fs. 19/78). Dicha presentación fue observada por el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial (INPI), quien, en lo que nos ocupa, dijo que: a) parte del contenido de la reivindicación no es protegible por el sistema de patentes; involucrando, en todo caso, la preceptiva sobre derechos de obtentor; b) las cláusulas que caracterizan el método contienen asociado un factor de aleatoriedad que no garantiza la obtención del resultado por la persona experta con conocimientos medios en la materia a la que remite la ley; y, c) el método conlleva un paso de selección comprendido dentro de los procesos esencialmente biológicos, ajenos al sistema de patentes (v. fs. 80). Evacuadas las observaciones por la peticionaria (fs. 83/ 94), el Instituto le requirió, esta vez, una mejor definición del contenido del ácido esteárico que caracterice, al menos, el límite inferior del mismo aguardado en el aceite reivindicado (fs. 96). Contestada la vista una vez más (fs. 97/100), la Autoridad de Aplicación insistió, empero, en sus cuestionamientos, ceñida, sustancialmente, a la falta de satisfacción de lo especificado en la ocasión anterior (fs. 102). Respondido tal señalamiento del Instituto (fs. 103/106), la examinadora responsable reiteró, no obstante, sus críticas a la presentación, las que refirió, en suma, a la falta de observancia de la mayor parte de lo requerido en los traslados anteriores (fs. 107). Sobre dicha base, se emitió la decisión denegatoria que dio origen, finalmente, a estas actuaciones (v. fs. 120/122), sin advertir, empero, la existencia de una última presentación de la peticionaria replicando las observaciones del Instituto (v. fs. 108/119), la que, ponderada por el organismo (fs. 123/124), condujo, en definitiva, a la ratificación del temperamento expuesto (fs. 125).El aludido parecer, a su turno, fue, en lo principal, compartido por el juez de grado (fs. 240/243); y abandonado, empero, más tarde, por la alzada mediante el fallo en crisis (fs. 288/295).IV. En primer término procede decir que, entre las críticas del apelante, se introducen un conjunto de observaciones dirigidas a remarcar diversos defectos en la fundamentación de lo decidido. Especialmente, en lo que se refiere a la condición objetiva y repetible del método descripto, el que, a juicio de la recurrente, dada la técnica utilizada, es aleatorio y depende de un conjunto de habilidades y saberes propios del encargado de la tarea; amén de que conlleva un segmento de selección de semillas encuadrable en las leyes sobre derechos de obtentor. Así situado, arguye que se ha desconocido la garantía consagrada en el artículo 18 de la Ley Fundamental, pues la sentencia, sin bases serias y elocuentes, se aparta de las conclusiones de los examinadores del Instituto, sin llegar a constituir, por ende, una derivación jurídica razonable coherente con los hechos probados de la causa.Los alcances y naturaleza de la crítica vertida y el hecho de que por la misma se cuestionen aspectos de orden fáctico -como son, principalmente, los que se refieren a la índole objetivamente reproducible del método descripto- hacen que ella deba apreciarse, pese a no haber sido invocada en forma expresa por la quejosa, en el marco de la doctrina de V.E. sobre sentencias arbitrarias; a la que debe estarse en primer lugar, con arreglo, entre otros antecedentes, a Fallos: 323:35, pues de existir la citada tacha no habría, en rigor, sentencia propiamente dicha. Por otra parte, si bien el auto que concede la apelación hace hincapié en la cuestión federal estricta, no formula, empero, distingos al tiempo de concederla; criterio que, por otra parte, abona la amplitud que exige la garantía de la defensa en juicio invocada por la quejosa en su presentación extraordinaria (Fallos: 307:493, etc.).V. Cabe recordar, como bien lo puntualiza el voto de la minoría, que la decisión n° 34.977/99 y la posterior que la confirmó, son actos administrativos que, como tales, gozan de presunción de legitimidad (v. art. 12, ley n° 19.549), la cual debió ser desvirtuada por el actor que plantea judicialmente su nulidad; lo que se resume en probar que corrigió las objeciones de los examinadores o que éstas eran infundadas a la luz del régimen nacional de patentes (v. fs. 289).En lo que se refiere al método, cabe decir que, conforme a la última reivindicación, el procedimiento comprende un segmento en que el técnico debe analizar el universo de semillas modificadas genéticamente y seleccionar las que han adquirido la cualidad deseada (v. fs. 110/15). Dicho tramo, en definitiva, fue objetado por la Autoridad de Aplicación en diversas oportunidades por no repetible (fs. 80, 107 y 123/24) y la propia actora declaró haber eliminado de él lo que se relaciona con "resultados aleatorios" (v. fs. 13, 83/84, 218, 255 y 327).Al aludido segmento se refirió, igualmente, el perito oficial al señalar que la actora modificó las reivindicaciones referidas al método (fs. 190/91), no obstante lo cual, como bien lo subraya otra vez el voto en minoría, parece, en rigor, haberse operado un desplazamiento de aquél desde la cláusula 15 de la descripción originaria (fs. 43/44), a otras de la presentación final obrante a fs. 110/115, como por ejemplo, las n° 1, 8 y 9 (v. fs. 289).Sobre la cuestión se detuvo la accionada al evacuar el traslado del peritaje oficial, apoyada principalmente en las observaciones del ingeniero contraloreador (v. fs. 197/201). Insistió allí en que el método de selección de simientes que posibilitaría desarrollar un aceite con alto porcentaje de ácido esteárico es un procedimiento subjetivo y aleatorio, que comporta la prolongada tarea de un técnico fitomejorador, consistente en plantar y sembrar repetidamente hasta obtener una semilla que interese, mecanismo que no satisface la exigencia de réplica inventiva a fin de alcanzar idéntico resultado. Precisó que, luego del tratamiento de mutagénesis química, se adquiere un universo de semillas con materia grasa de diferente composición en ácidos de ese tenor y que, del análisis de cada simiente del conjunto, el fitomejorador selecciona subjetivamente las que son de su interés, según lo que esté buscando. Finalmente, anotó que los métodos de mutagénesis química del material vegetal no son nuevos; y que la mayoría de las semillas tratadas con ellos no resultan por sí aceptables, pues no es posible garantizar la estabilidad de la línea mutante sino hasta después de superadas numerosas de estas selecciones (cfse. fs. 202/ 207).Las respuestas y correcciones de la actora, a su turno, no se hacen cargo de los cuestionamientos reseñados, los que recién son abordados en la expresión de agravios, oportunidad en que se niega la índole arbitraria del método selectivo (fs. 264 vta.) sin perjuicio de señalar que, ".. si bien la obtención del resultado no es sencilla...", no quiere decir que no se pueda ejecutar; extremo que dependerá de la cantidad de semillas mutageneizadas y de la aptitud del método de búsqueda o screening para seleccionar las plantas con los rasgos deseados (fs. 267). Dicho señalamiento, vale advertirlo, no avanza en suministrar mayores precisiones y certezas a propósito de uno u otro componente del método cuestionado.Frente a lo expuesto, la mayoría de la alzada, sin suministrar razón alguna en aval de su parecer, lacónicamente se limitó a asegurar la naturaleza ejecutable del método de búsqueda controvertido, con grado de previsibilidad suficiente, mediante la intervención del "... experto con conocimientos medios en la materia..." a que se refiere el artículo 20 de la ley n° 24.481. El citado temperamento, en las circunstancias descriptas, no satisface las exigencias de debida fundamentación de las decisiones jurisdiccionales y no puede, en consecuencia, convalidarse, toda vez que, situados en un ámbito de notoria complejidad técnica como el aludido, en el que la autoridad con competencia específica en la materia fundamenta un parecer exactamente opuesto al de la Sala, una conclusión diversa como la defendida exigía un esfuerzo de argumentación del que la sentencia, en este punto, a todas luces carece. Ello es así, máxime cuando el citado parecer tampocoresulta avalado por justificación alguna provista por la peticionaria o el peritaje oficial (fs. 1891/94) y cuando, incluso, fundados reparos al respecto eran expresados por uno de los propios integrantes de la alzada. Repárese que ni siquiera en la contestación de agravios la pretensora suministra esas razones, desde que se limita a referir que la repetibilidad se encuentra asegurada y a invocar la patente europea equivalente a la solicitud en examen (fs. 334).Lo dicho no implica abrir juicio sobre la solución que, en definitiva, proceda adoptar sobre el fondo del tema, extremo que, por otra parte, como se señaló al dictaminar, entre muchos, en el antecedente registrado en Fallos: 324:4178, es potestad exclusiva de las instancias competentes en esas materias, ajenas a la vía del artículo 14 de la ley n° 48; no obstante que ello sí, en cambio, nos exime de considerar los restantes agravios, a la luz, esencialmente, de las disposiciones de los artículos 20 y 29 de la ley n° 24.481.VI. Por lo expuesto, considero que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada y restituir los autos al tribunal de origen para que, por quien proceda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo indicado. - Mayo 11 de 2004. - Felipe D. Obarrio.Buenos Aires, mayo 3 de 2005.Considerando: Que esta Corte comparte y hace suyos los argumentos expuestos en el dictamen del señor Procurador Fiscal que antecede, a cuyos fundamentos y conclusiones se remite por razón de brevedad.Por ello y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. - Enrique S. Petracchi. - Augusto C. Belluscio. - Carlos S. Fayt. - Antonio Boggiano. - Juan C. Maqueda. - E. Raúl Zaffaroni. - Elena I. Highton de Nolasco. - Ricardo L. Lorenzetti. - Carmen M. Argibay (en disidencia).Disidencia de la doctora Argibay:Considerando: Que los agravios del apelante no suscitan cuestión federal por no tratarse de ninguno de los supuestos establecidos por el art. 14 de la ley 48. Por el contrario remiten a cuestiones de hecho y prueba que, más allá de su acierto o error, han sido tratados por los jueces de la causa y no habilitan la vía elegida.Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario interpuesto, con costas. - Carmen M. Argibay.
"Club Atlético Boca Juniors Asociación Civil c. Editorial Atlántida S.A. s. cesce de uso de marca"
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala III
Fecha: 17/03/2005
2ª Instancia. - Buenos Aires, marzo 17 de 2005.La doctora Medina dijo:I. Los actores, titulares de diversas marcas, promovieron este juicio contra Editorial Atlántida SA reclamando se la condenara a cesar en el uso de las marcas "Boca Juniors", "Boca" y "Boquita", los símbolos, emblemas, combinaciones de colores azul y amarillo y cualquier otro signo con capacidad distintiva de propiedad de la actora, en las siguientes publicaciones: el reviposter "Pasión Azul y Oro" -que incluye el disco compacto "La Movida Boquense"- y "La Movida Azul y Oro de Teleclic" -incluye un CD de igual nombre- y en cualquier otra publicación editada por la demandada. Asimismo, solicitó: 1) la destrucción total de los artículos en infracción; 2) la publicación de la sentencia condenatoria en la revista "EL GRÁFICO" y en un diario de circulación nacional (art. 34, último párrafo, de la Ley de Marcas); y 3) las costas del proceso (conf. fs. 116/127 vta.).A fs. 301/302 la actora alegó como hecho nuevo que la demandada había comercializado en kioscos de diarios y revistas una publicación con el nombre "La Movida del Bicampión de Teleclic" conjuntamente con un disco compacto editado bajo igual título (hecho nuevo admitido a fs. 310 vta.).Corrido el traslado de ley, la demandada reconvino por nulidad de la marca Anexa (combinación de colores azul y amarillo), concedida en la clase 16 del nomenclador -acta n° 1.884.863- (conf. fs. 262/273).El señor Juez resolvió: 1) rechazar la demanda deducida por el Club Atlético Boca Juniors, con costas -incluye las devengadas por las pruebas periciales-; y 2) rechazar la reconvención interpuesta por Editorial Atlántida SA, con costas (conf fs. 997/999 vta).Apelaron ambas partes (ver fs. 1008 -concedido a fs.1009- y fs. 1010 -concedido a fs. 1011-). La actora expresó agravios a fs. 1052/1062, los que fueron contestados a fs. 1071/1079. La demandada hizo lo propio a fs. 1046/1051, los que merecieron la replica de fs. 1066/1070 vta. Median también recursos por los honorarios regulados, los que serán tratados por la Sala en conjunto al final del acuerdo.II. Me referiré, en primer término, a las quejas de Editorial Atlántida, que se vinculan con el tema de la nulidad de la marca Anexa (combinación de colores azul y amarillo), concedida en la clase 16 del nomenclador -acta n° 1.884.863- (conf fs. 262/273).No tiene razón. Al respecto la Sala II de la Cámara resolvió -con el primer voto del Dr Vocos Conesa- en los autos "Club Atlético Boca Juniors Asociación Civil c. Dirección de Tecnología Calidad y Propiedad Industrial s/denegatoria de registro" (exp. 11.772/94 del 4-7-96) que "... Cierto es que el art. 1° de la Ley menciona como signos registrables (recuérdese que la enunciación de esta norma no tiene carácter taxativo) "las combinaciones de colores aplicadas en un lugar determinado de los productos", mas esta formulación no exige una interpretación literal, ceñida al prurito semántico"."Lo fundamental, lo que interesa marcariamente, es que la combinación de colores esté dotada de capacidad distintiva, es decir, sea original y cumpla el papel de un elemento individualizador y, por eso mismo, que sirva para diferenciar y seleccionar el producto"."Desde antaño, aquella institución deportiva (Boca Juniors) ha distinguido la indumentaria de sus jugadores con la combinación de colores que hoy requiere como marca. Y nadie, se llama a engaño al respecto. Ver la indumentaria con los colores azul y oro es saber, de inmediato, de quién se trata".No se trata de otorgarle a Boca Juniors monopolio sobre los colores azul y amarillo. Se trata de aceptar que una cierta combinación -dispuesta de un modo especial-, ya existente, de antigua data y calificada además por su notoriedad, satisface razonablemente los requisitos de la Ley de Marcas. Por lo tanto se desestima las quejas formuladas en este aspecto.III. El actor se agravia de que el a quo haya entendido que las publicaciones en modo alguno producen confusión.La marca confiere a su titular el derecho exclusivo de uso sobre los bienes o servicios especificados en la solicitud. Esto no implica, sin embargo, una apropiación absoluta del signo, sino que supone la posibilidad por parte del titular de la marca de excluir a terceros no autorizados de ciertos actos que interfieran con su ámbito de exclusividad. Así por ejemplo, el derecho sobre una marca no impide la plena licitud de una serie de actos, tales como mencionarla en textos, la puede pronunciar los consumidores, la pueden exponer los minoristas en los envases de tal bebida, etc.El denominador común de todo acto violatorio es la confusión: si hay posibilidad de confusión hay violación de exclusividad. También lo es si quien la efectúa a pesar de no causar confusión se beneficia de alguna manera del prestigio que goza la marca registrada. La confusión comprende todo acto que permita crear en la mente del consumidor una asociación de cualquier índole entre la marca registrada y la usada indebidamente (conf. Cabanellas de las Cuevas "El uso atípico de la marca ajena", publicado en Temas de derecho industrial y de competencia, pag. 39; Otamendi, "Derecho de Marcas, p. 231 y sigs.).IV. Corresponde, en consecuencia, resolver si las publicaciones periódicas y sus anexos editadas por Editorial Atlántida SA constituyen una violación del derecho exclusivo de Boca Juniors.Ante todo, conviene recalcar que -tal como lo expresé- tengo para mí que resulta indudable que la combinación de los colores azul y amarillo en la singular forma solicitada, identifican y diferencian, desde antiguo, a los colores utilizados por Boca Juniors. Y, que ellos, por su notoriedad incuestionable, cumplen un papel destacado en la identificación de los artículos vinculados con dicho club.Establecido ello, cabe evaluar si la utilización de los colores y el escudo en la tapa de las revistas y de los disco compactos, puede provocar en el eventual adquirente una confusión respecto al origen de los productos y, por ende, confusión en el público consumidor.Me inclino por considerar que, en la especie, esa confusión resulta posible, máxime si tenemos en cuenta que en todos lo casos lo que sobresale son los colores de la institución -la palabra teleclic pasa desapercibida en ambas revistas (La Movida del Bicampión y la Movida Azul y Oro) y en la otra ni siquiera se hace referencia-, ponderando que en ellas no se hace mención a un hecho deportivo concreto -si bien su publicación tiene relación en el tiempo con los éxitos deportivos de la institución-, salvo por el poster central de la revista La Movida Azul y Oro.La circunstancia de que los discos compactos se comercialicen anexos a las publicaciones no hace más que reforzar la idea de que nos encontramos ante un representante exclusivo de Boca o ante la revista oficial del club.A los fines de dar más claridad a mi voto considero necesario incluir en esta sentencia la tapa del reviposter.V. Libertad de expresión y uso indebido de la marca ajena.Lo fundamental en el presente expediente es determinar si el derecho de libre expresión permite la utilización de las marcas de los equipos de fútbol para transmitir información y precisar si la orden del cese de uso marcario vulnera o restringe el derecho a la libertad de prensa de clara raigambre constitucional y supranacional.Desde mi punto de vista, resulta indudable que la información deportiva o destinada al consumo de los seguidores de los equipos deportivos se encuentra tutelada por la libertad de expresión. Aún en su forma más básica, constituye diseminación de información, que se encuentra comprendida por el art. 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos que establece la "libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito, o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección" (el resaltado me pertenece). El texto de la disposición citada no permite ninguna interpretación que conduzca a excluir las expresiones deportivas de la tutela constitucional, ya que se hace referencia a ideas e informaciones de toda índole.Lo que ocurre es que la pretensión del actor no consiste en prohibir la información que contiene signos marcarios, pongo de relevancia que en ningún momento la accionante ha pretendido cercenar el acceso a la información que contuviera su marca.Entiendo que la pretensión que tienda a limitar la libertad de expresión porque ésta contenga signos marcarios debe ser rechazada porque ese uso no tiene funciones distintivas y escapa así a los derechos del titular de la marca.Este es el motivo por el cual muchas publicaciones argentinas y extranjeras, (cito solo a modo de ejemplo el caso de El Gráfico, o de la revista Olé) que informan sobre los resultados de los campeonatos, sobre la vida de los jugadores y hasta sobre los gustos de los seguidores de los distintos equipos, utilizan los signos marcarios de las instituciones deportivas sin violentar la ley de marcas.Tengo para mi que la utilización de signos marcarios en publicaciones está protegida por el derecho a la libertad de expresión sólo en la medida en que tal utilización consista básicamente en la expresión de ideas, opiniones o juicios (Bertone, L. y Cabanellas de Las Cuevas, G. "Derecho de Marcas 2" Marcas designaciones y nombres comerciales Ed Heliasta, Bs. As. 2003 y jurisprudencia americana por él citada").Que en el presente caso se ha realizado un uso indebido de la marca ajena, no ya para informar, sino utilizando los signos marcarios, como identificatorios de la publicación que se vendía, ocultando el nombre de la revista que lo hacía.En este supuesto la tapa de la revista, de los posters y de los Cd, afecta la función distintiva de la marca porque conduce al consumidor a que asocie la marca de "Boca" con los productos no autorizados por el titular de la marca. Entiendo que en éste específico supuesto el titular de la publicación ha excedido los límites jurídicos del ejercicio de libertad de expresión y resulta sancionable bajo el derecho de marcas.Distintas circunstancias mueven mi convencimiento para juzgar que el derecho de prensa, que es uno de los derechos más esenciales en la vida democrática y que con más amplitud se interpreta, en el presente caso ha sido utilizado abusivamente, contra lo dispuesto por los art. 953 y 1198 del Código Civil y en clara vulneración al derecho de marcas. A saber.1. Telclic no es una publicación que se dedique fundamentalmente a la publicidad deportiva, como sí lo son otras publicaciones de la misma editorial.2. Teleclic disimuló al máximo posible su nombre, colocándole en lugares inapropiados, en letra, muy chica y colores oscuros que impedía prácticamente al comprador de revistas de kioscos, saber cual era el producto comprado. Pongo de relieve que el título de la revista "La Movida del Bi - Campeón" el nombre de la revista Teleclick está escrito en la letra N de Campeón, con letras en color azul, verticales y orientadas de derecha a izquierda. Por una parte, al emitir este voto estaba en la búsqueda del nombre de la publicación y no era un comprador rápido de revistas deportivas, me lleva largo rato descubrir.3. Teleclic utilizó con fines comerciales en la tapa de su publicación, (portada en la cual ya afirmé que su nombre lo había colocado casi imperceptible) la bandera, el escudo y los colores del Club Boca Juniors.4. En el reviposter que he reproducido, ni siquiera en la tapa se indica el nombre de la publicación.En definitiva considero que cuando una revista no reconocida en el medio como revista deportiva, presenta su verdadero nombre en forma pequeña, casi imperceptible en publicaciones aisladas utilizando en su portada los colores, la marca y el escudo de una gran entidad deportiva, conduce a que el consumidor asocie a la marca Boca con la publicación comprada, realiza un uso abusivo de la libertad de prensa y lesiona la función distintiva de la marca, de la cual se aprovecha indebidamente a los fines comerciales.Para finalizar cabe expresar que la utilización de signos marcarios en publicaciones está protegida por el derecho a la libertad de expresión en la medida en que tal utilización consista básicamente en la expresión de ideas, opiniones o juicios. Por el contrario, si tal utilización afecta a la función distintiva de la marca porque conduce a que el consumidor asocie a cierta marca con productos no autorizados por el titular, el ejercicio de la libertad de expresión habrá excedido sus limites y será sancionable bajo la legislación marcaria (doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Ponzetti de Balbin c. Editorial Atlántida SA" del 11-12-84 -Considerando quinto-, que sostiene "... que el derecho a la libertad de expresión no es absoluto en cuanto a las responsabilidades que el legislador puede determinar a raíz de los abusos producidos mediante su ejercicio ...") (LA LEY, 1985-B, 120; DJ, 1985-1-768).Por todo ello, y si tenemos en cuenta que nadie tiene derecho a aprovechar el prestigio de otra marca para vender la propia, voto porque se revoque la sentencia apelada y, en consecuencia, se haga lugar a la demanda interpuesta por la actora.VI. Por lo expuesto, propongo revocar la sentencia apelada en el sentido que surge de los considerandos precedentes. Con costas en ambas instancias a la demandada.El doctor Recondo, por análogos fundamentos adhiere al voto precedente.Por lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el tribunal resuelve: Revocar la sentencia apelada y, en consecuencia se hace lugar a la demanda, con costas de ambas instancia a la demandada vencida (arts. 68 y 279, del Código Procesal).De conformidad con el artículo 279, del Código Procesal y teniendo en cuenta la naturaleza del asunto y la extensión, calidad e importancia de los trabajos realizados, así como las etapas cumplidas, fíjase los honorarios de los doctores A. L. B. M.; E. J. G.; D. F. V. y de la doctora M. A. G., en la suma -en conjunto- de pesos doce mil seiscientos ($12.600). Asimismo, establecese los emolumentos de los doctores C. I. U.; R. J. P.; F. F. S.; B. del R. Ch.; J. R. E. G., M. M. P., E. D. L.; A. C.; I. C. y L. T., en la cantidad -en conjunto- de pesos ocho mil ochocientos ($8800) (arts. 6, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la 24.432).En atención a las cuestiones sobre las que debieron expedirse los peritos V. M. M. y P. N. A., así como la extensión y complejidad de la tarea efectuada, regúlase sus emolumentos en la cantidad de pesos dos mil cien ($2100) para cada uno de ellos. Asimismo, fíjase los de los consultores técnicos E. E. S. y N. G. del S., en la cantidad de pesos un mil ($1000) para cada uno.Por alzada, ponderando el mérito de los escritos presentados y el resultado final de la apelación, regúlase los honorarios de los doctores A. B. M. y E. G., en las sumas de pesos un mil setecientos sesenta ($1760) y cuatro mil cuatrocientos diez ($4410), respectivamente. Asimismo, fíjase los emolumentos de los doctores R. P. y J. E. G., en las sumas de pesos un mil cien ($1100), para cada uno (art. 14 del arancel vigente).El doctor Antelo no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RPJN). - Graciela Medina. - Ricardo G. Recondo.
Fecha: 17/03/2005
2ª Instancia. - Buenos Aires, marzo 17 de 2005.La doctora Medina dijo:I. Los actores, titulares de diversas marcas, promovieron este juicio contra Editorial Atlántida SA reclamando se la condenara a cesar en el uso de las marcas "Boca Juniors", "Boca" y "Boquita", los símbolos, emblemas, combinaciones de colores azul y amarillo y cualquier otro signo con capacidad distintiva de propiedad de la actora, en las siguientes publicaciones: el reviposter "Pasión Azul y Oro" -que incluye el disco compacto "La Movida Boquense"- y "La Movida Azul y Oro de Teleclic" -incluye un CD de igual nombre- y en cualquier otra publicación editada por la demandada. Asimismo, solicitó: 1) la destrucción total de los artículos en infracción; 2) la publicación de la sentencia condenatoria en la revista "EL GRÁFICO" y en un diario de circulación nacional (art. 34, último párrafo, de la Ley de Marcas); y 3) las costas del proceso (conf. fs. 116/127 vta.).A fs. 301/302 la actora alegó como hecho nuevo que la demandada había comercializado en kioscos de diarios y revistas una publicación con el nombre "La Movida del Bicampión de Teleclic" conjuntamente con un disco compacto editado bajo igual título (hecho nuevo admitido a fs. 310 vta.).Corrido el traslado de ley, la demandada reconvino por nulidad de la marca Anexa (combinación de colores azul y amarillo), concedida en la clase 16 del nomenclador -acta n° 1.884.863- (conf. fs. 262/273).El señor Juez resolvió: 1) rechazar la demanda deducida por el Club Atlético Boca Juniors, con costas -incluye las devengadas por las pruebas periciales-; y 2) rechazar la reconvención interpuesta por Editorial Atlántida SA, con costas (conf fs. 997/999 vta).Apelaron ambas partes (ver fs. 1008 -concedido a fs.1009- y fs. 1010 -concedido a fs. 1011-). La actora expresó agravios a fs. 1052/1062, los que fueron contestados a fs. 1071/1079. La demandada hizo lo propio a fs. 1046/1051, los que merecieron la replica de fs. 1066/1070 vta. Median también recursos por los honorarios regulados, los que serán tratados por la Sala en conjunto al final del acuerdo.II. Me referiré, en primer término, a las quejas de Editorial Atlántida, que se vinculan con el tema de la nulidad de la marca Anexa (combinación de colores azul y amarillo), concedida en la clase 16 del nomenclador -acta n° 1.884.863- (conf fs. 262/273).No tiene razón. Al respecto la Sala II de la Cámara resolvió -con el primer voto del Dr Vocos Conesa- en los autos "Club Atlético Boca Juniors Asociación Civil c. Dirección de Tecnología Calidad y Propiedad Industrial s/denegatoria de registro" (exp. 11.772/94 del 4-7-96) que "... Cierto es que el art. 1° de la Ley menciona como signos registrables (recuérdese que la enunciación de esta norma no tiene carácter taxativo) "las combinaciones de colores aplicadas en un lugar determinado de los productos", mas esta formulación no exige una interpretación literal, ceñida al prurito semántico"."Lo fundamental, lo que interesa marcariamente, es que la combinación de colores esté dotada de capacidad distintiva, es decir, sea original y cumpla el papel de un elemento individualizador y, por eso mismo, que sirva para diferenciar y seleccionar el producto"."Desde antaño, aquella institución deportiva (Boca Juniors) ha distinguido la indumentaria de sus jugadores con la combinación de colores que hoy requiere como marca. Y nadie, se llama a engaño al respecto. Ver la indumentaria con los colores azul y oro es saber, de inmediato, de quién se trata".No se trata de otorgarle a Boca Juniors monopolio sobre los colores azul y amarillo. Se trata de aceptar que una cierta combinación -dispuesta de un modo especial-, ya existente, de antigua data y calificada además por su notoriedad, satisface razonablemente los requisitos de la Ley de Marcas. Por lo tanto se desestima las quejas formuladas en este aspecto.III. El actor se agravia de que el a quo haya entendido que las publicaciones en modo alguno producen confusión.La marca confiere a su titular el derecho exclusivo de uso sobre los bienes o servicios especificados en la solicitud. Esto no implica, sin embargo, una apropiación absoluta del signo, sino que supone la posibilidad por parte del titular de la marca de excluir a terceros no autorizados de ciertos actos que interfieran con su ámbito de exclusividad. Así por ejemplo, el derecho sobre una marca no impide la plena licitud de una serie de actos, tales como mencionarla en textos, la puede pronunciar los consumidores, la pueden exponer los minoristas en los envases de tal bebida, etc.El denominador común de todo acto violatorio es la confusión: si hay posibilidad de confusión hay violación de exclusividad. También lo es si quien la efectúa a pesar de no causar confusión se beneficia de alguna manera del prestigio que goza la marca registrada. La confusión comprende todo acto que permita crear en la mente del consumidor una asociación de cualquier índole entre la marca registrada y la usada indebidamente (conf. Cabanellas de las Cuevas "El uso atípico de la marca ajena", publicado en Temas de derecho industrial y de competencia, pag. 39; Otamendi, "Derecho de Marcas, p. 231 y sigs.).IV. Corresponde, en consecuencia, resolver si las publicaciones periódicas y sus anexos editadas por Editorial Atlántida SA constituyen una violación del derecho exclusivo de Boca Juniors.Ante todo, conviene recalcar que -tal como lo expresé- tengo para mí que resulta indudable que la combinación de los colores azul y amarillo en la singular forma solicitada, identifican y diferencian, desde antiguo, a los colores utilizados por Boca Juniors. Y, que ellos, por su notoriedad incuestionable, cumplen un papel destacado en la identificación de los artículos vinculados con dicho club.Establecido ello, cabe evaluar si la utilización de los colores y el escudo en la tapa de las revistas y de los disco compactos, puede provocar en el eventual adquirente una confusión respecto al origen de los productos y, por ende, confusión en el público consumidor.Me inclino por considerar que, en la especie, esa confusión resulta posible, máxime si tenemos en cuenta que en todos lo casos lo que sobresale son los colores de la institución -la palabra teleclic pasa desapercibida en ambas revistas (La Movida del Bicampión y la Movida Azul y Oro) y en la otra ni siquiera se hace referencia-, ponderando que en ellas no se hace mención a un hecho deportivo concreto -si bien su publicación tiene relación en el tiempo con los éxitos deportivos de la institución-, salvo por el poster central de la revista La Movida Azul y Oro.La circunstancia de que los discos compactos se comercialicen anexos a las publicaciones no hace más que reforzar la idea de que nos encontramos ante un representante exclusivo de Boca o ante la revista oficial del club.A los fines de dar más claridad a mi voto considero necesario incluir en esta sentencia la tapa del reviposter.V. Libertad de expresión y uso indebido de la marca ajena.Lo fundamental en el presente expediente es determinar si el derecho de libre expresión permite la utilización de las marcas de los equipos de fútbol para transmitir información y precisar si la orden del cese de uso marcario vulnera o restringe el derecho a la libertad de prensa de clara raigambre constitucional y supranacional.Desde mi punto de vista, resulta indudable que la información deportiva o destinada al consumo de los seguidores de los equipos deportivos se encuentra tutelada por la libertad de expresión. Aún en su forma más básica, constituye diseminación de información, que se encuentra comprendida por el art. 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos que establece la "libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito, o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección" (el resaltado me pertenece). El texto de la disposición citada no permite ninguna interpretación que conduzca a excluir las expresiones deportivas de la tutela constitucional, ya que se hace referencia a ideas e informaciones de toda índole.Lo que ocurre es que la pretensión del actor no consiste en prohibir la información que contiene signos marcarios, pongo de relevancia que en ningún momento la accionante ha pretendido cercenar el acceso a la información que contuviera su marca.Entiendo que la pretensión que tienda a limitar la libertad de expresión porque ésta contenga signos marcarios debe ser rechazada porque ese uso no tiene funciones distintivas y escapa así a los derechos del titular de la marca.Este es el motivo por el cual muchas publicaciones argentinas y extranjeras, (cito solo a modo de ejemplo el caso de El Gráfico, o de la revista Olé) que informan sobre los resultados de los campeonatos, sobre la vida de los jugadores y hasta sobre los gustos de los seguidores de los distintos equipos, utilizan los signos marcarios de las instituciones deportivas sin violentar la ley de marcas.Tengo para mi que la utilización de signos marcarios en publicaciones está protegida por el derecho a la libertad de expresión sólo en la medida en que tal utilización consista básicamente en la expresión de ideas, opiniones o juicios (Bertone, L. y Cabanellas de Las Cuevas, G. "Derecho de Marcas 2" Marcas designaciones y nombres comerciales Ed Heliasta, Bs. As. 2003 y jurisprudencia americana por él citada").Que en el presente caso se ha realizado un uso indebido de la marca ajena, no ya para informar, sino utilizando los signos marcarios, como identificatorios de la publicación que se vendía, ocultando el nombre de la revista que lo hacía.En este supuesto la tapa de la revista, de los posters y de los Cd, afecta la función distintiva de la marca porque conduce al consumidor a que asocie la marca de "Boca" con los productos no autorizados por el titular de la marca. Entiendo que en éste específico supuesto el titular de la publicación ha excedido los límites jurídicos del ejercicio de libertad de expresión y resulta sancionable bajo el derecho de marcas.Distintas circunstancias mueven mi convencimiento para juzgar que el derecho de prensa, que es uno de los derechos más esenciales en la vida democrática y que con más amplitud se interpreta, en el presente caso ha sido utilizado abusivamente, contra lo dispuesto por los art. 953 y 1198 del Código Civil y en clara vulneración al derecho de marcas. A saber.1. Telclic no es una publicación que se dedique fundamentalmente a la publicidad deportiva, como sí lo son otras publicaciones de la misma editorial.2. Teleclic disimuló al máximo posible su nombre, colocándole en lugares inapropiados, en letra, muy chica y colores oscuros que impedía prácticamente al comprador de revistas de kioscos, saber cual era el producto comprado. Pongo de relieve que el título de la revista "La Movida del Bi - Campeón" el nombre de la revista Teleclick está escrito en la letra N de Campeón, con letras en color azul, verticales y orientadas de derecha a izquierda. Por una parte, al emitir este voto estaba en la búsqueda del nombre de la publicación y no era un comprador rápido de revistas deportivas, me lleva largo rato descubrir.3. Teleclic utilizó con fines comerciales en la tapa de su publicación, (portada en la cual ya afirmé que su nombre lo había colocado casi imperceptible) la bandera, el escudo y los colores del Club Boca Juniors.4. En el reviposter que he reproducido, ni siquiera en la tapa se indica el nombre de la publicación.En definitiva considero que cuando una revista no reconocida en el medio como revista deportiva, presenta su verdadero nombre en forma pequeña, casi imperceptible en publicaciones aisladas utilizando en su portada los colores, la marca y el escudo de una gran entidad deportiva, conduce a que el consumidor asocie a la marca Boca con la publicación comprada, realiza un uso abusivo de la libertad de prensa y lesiona la función distintiva de la marca, de la cual se aprovecha indebidamente a los fines comerciales.Para finalizar cabe expresar que la utilización de signos marcarios en publicaciones está protegida por el derecho a la libertad de expresión en la medida en que tal utilización consista básicamente en la expresión de ideas, opiniones o juicios. Por el contrario, si tal utilización afecta a la función distintiva de la marca porque conduce a que el consumidor asocie a cierta marca con productos no autorizados por el titular, el ejercicio de la libertad de expresión habrá excedido sus limites y será sancionable bajo la legislación marcaria (doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Ponzetti de Balbin c. Editorial Atlántida SA" del 11-12-84 -Considerando quinto-, que sostiene "... que el derecho a la libertad de expresión no es absoluto en cuanto a las responsabilidades que el legislador puede determinar a raíz de los abusos producidos mediante su ejercicio ...") (LA LEY, 1985-B, 120; DJ, 1985-1-768).Por todo ello, y si tenemos en cuenta que nadie tiene derecho a aprovechar el prestigio de otra marca para vender la propia, voto porque se revoque la sentencia apelada y, en consecuencia, se haga lugar a la demanda interpuesta por la actora.VI. Por lo expuesto, propongo revocar la sentencia apelada en el sentido que surge de los considerandos precedentes. Con costas en ambas instancias a la demandada.El doctor Recondo, por análogos fundamentos adhiere al voto precedente.Por lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el tribunal resuelve: Revocar la sentencia apelada y, en consecuencia se hace lugar a la demanda, con costas de ambas instancia a la demandada vencida (arts. 68 y 279, del Código Procesal).De conformidad con el artículo 279, del Código Procesal y teniendo en cuenta la naturaleza del asunto y la extensión, calidad e importancia de los trabajos realizados, así como las etapas cumplidas, fíjase los honorarios de los doctores A. L. B. M.; E. J. G.; D. F. V. y de la doctora M. A. G., en la suma -en conjunto- de pesos doce mil seiscientos ($12.600). Asimismo, establecese los emolumentos de los doctores C. I. U.; R. J. P.; F. F. S.; B. del R. Ch.; J. R. E. G., M. M. P., E. D. L.; A. C.; I. C. y L. T., en la cantidad -en conjunto- de pesos ocho mil ochocientos ($8800) (arts. 6, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la 24.432).En atención a las cuestiones sobre las que debieron expedirse los peritos V. M. M. y P. N. A., así como la extensión y complejidad de la tarea efectuada, regúlase sus emolumentos en la cantidad de pesos dos mil cien ($2100) para cada uno de ellos. Asimismo, fíjase los de los consultores técnicos E. E. S. y N. G. del S., en la cantidad de pesos un mil ($1000) para cada uno.Por alzada, ponderando el mérito de los escritos presentados y el resultado final de la apelación, regúlase los honorarios de los doctores A. B. M. y E. G., en las sumas de pesos un mil setecientos sesenta ($1760) y cuatro mil cuatrocientos diez ($4410), respectivamente. Asimismo, fíjase los emolumentos de los doctores R. P. y J. E. G., en las sumas de pesos un mil cien ($1100), para cada uno (art. 14 del arancel vigente).El doctor Antelo no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RPJN). - Graciela Medina. - Ricardo G. Recondo.
"FAMI S.A.C.I. c. F.A.M.I. S.R.L. s. cese de uso de sigla por homonimia"
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario, sala I
Fecha: 18/02/1998
2ª Instancia.- Rosario, febrero 18 de 1998.
1ª ¿Es nula la sentencia recurrida? 2ª En su caso, ¿es ella justa? 3ª ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?1ª cuestión.- El doctor Rouillon dijo:El recurso de nulidad no ha sido sostenido en esta instancia. Por ello, y al no advertirse la necesidad de pronunciamiento oficioso al respecto, voto por la negativa.El doctor Elena dijo:Que coincide con los fundamentos expuestos por el doctor Rouillon, y vota por la negativa.El doctor Crespo dijo:Que habiendo tomado conocimiento de los autos y advertir dos votos totalmente concordantes, invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el art. 26, ley 10.160, absteniéndose de emitir opinión.2ª cuestión.- El doctor Rouillon dijo:1. F.A.M.I. S.A., inscripta y domiciliada en Rosario, promovió demanda contra Fabrica Argentina de Materiales Impermeabilizantes S.R.L., inscripta y domiciliada en la provincia de Buenos Aires, con la pretensión de que se condenase a ésta a "abstenerse de continuar usando la sigla F.A.M.I. en todo el ámbito de la Provincia de Santa Fe".La pretensión actora se fundó en la completa identidad por homonimia entre el nombre social de la demandante y la sigla utilizada por la accionada. Dijo la demanda que "... la sigla de mi representada ya no cumple con su objeto de distinción puesto que otra sociedad, la demandada, ha venido a instalarse en la misma plaza con idéntica denominación, incurriendo, en consecuencia, en abierta usurpación de nombre, por lo que deberá retractarse cesando el uso perjudicial de la sigla que la identifica". Afirmó también la actora tener mucho mayor antigüedad que la demandada, al estar -aquélla- inscripta en el Registro Público de Comercio de Rosario desde 1962, y ser la continuadora, por transformación, de F.A.M.I. S.R.L., la cual funcionó desde 1947. Sostuvo, asimismo, que "la abstención de uso de la sigla que propugno se fundamenta en que debe tenérsela como una expresión abreviada de la denominación, la que goza, por ello, de la misma protección que se le concede a esta última", con cita de Messineo y de otros autores, así como de fallos que abonarían su pretensión. Hizo mención al posible perjuicio que esto acarrearía a su parte, por el desvío de clientela que la confundibilidad denunciada puede aparejar, sosteniendo que los objetos sociales de ambas sociedades tendrían cierta afinidad a raíz de los insumos que usan. Invocó en su apoyo el art. 29 de la ley 22.362.La demandada contestó a fs. 28 y sigtes. Luego de las negativas rituales de estilo, afirmó que ella "... se denomina F.A.M.I. S.R.L. cuya sigla refiere a la abreviatura de la sociedad Fábrica Argentina de Materiales Impermeabilizantes, sociedad de responsabilidad limitada ... (cuyo) ... contrato social es de fecha 10 de diciembre de 1982 e inscripto en la Dirección Provincial de Personas Jurídicas (de la provincia de Buenos Aires) en fecha 21 de noviembre de 1983". También afirmó tener registrada la marca "F.A.M.I.", y utilizar el nombre comercial "desde tiempos casi remotos pacíficamente". Opuso la prescripción y, finalmente, en abono de su pretensión de rechazo de la demanda, argumentó -con citas jurisprudenciales- "que las actividades y objeto social de las empresas en conflicto son ostensiblemente diversas al igual que las actividades que desenvuelven (comercial una y de producción otra)".La sentencia 461/93 del Juzgado de Distrito en lo Civil y Comercial de la 9ª Nominación de Rosario, luego de desestimar la defensa de prescripción, rechazó la demanda considerando -en lo sustancial- que "el fundamento expresado por el accionante para el cambio o cese en el uso de sigla homónima, es el posible perjuicio que tal situación le acarrea ... (por) ... el desvío de clientela que la confundibilidad denunciada puede aparejar", y que en la especie ha resultado acreditada "... la disimilitud de productos comercializados, lo que implica que no existe desvío o acaparamiento de clientela, lo que a su vez significa ausencia de perjuicio ...".Apeló la actora, quien expresó sus agravios a fs. 140 y sigtes., los que fueron replicados a fs. 146 y sigtes.Está firme el llamado de autos para sentencia.2. Trataré de seguir un orden de consideración de los agravios contenidos en el escrito de fs. 140 y sigtes. que se corresponda con lo que él contiene como críticas al fallo de primera instancia. Advierto ello ya que en dicho escrito hay una poco sistemática acumulación de quejas, junto a un acopio de reseñas doctrinario-jurisprudenciales que recuerdan más a un alegato que a la tarea de crítica puntual de la resolución recurrida.En lo que, a mi juicio, constituye el principal ataque a aquélla, dice la apelante que el "a quo" confunde el fundamento que esboza la actora para el cese del uso de la sigla. Este fundamento fue -a decir de la agraviada- la identidad u homonimia y el derecho a la protección del nombre social y a su uso exclusivo, mientras que la referencia al posible perjuicio y a la afinidad de objetos sociales por los similares insumos utilizados, habrían sido "argumentos secundarios en importancia", a los cuales hizo referencia como eso: "posibilidades".Asiste razón a la apelante.Aunque es de reconocer que la demanda no es excesivamente precisa, su lectura revela la postulación a la que he hecho referencia en el punto 1., sustentada básicamente en la "completa identidad por homonimia", en la protección del derecho de toda persona jurídica "a tener un nombre y su uso exclusivo, visto que el nombre es un atributo de la persona jurídica", agregándose que "S.S. apreciará el posible perjuicio que esto acarrea a mi parte, considerando que esta S.R.L. está cabalgando sobre un nombre ajeno y el desvío de clientela que la confundibilidad denunciada puede aparejar". Con lo que, interpreto, la mención a esos potenciales perjuicios ("posible", "puede"), en el contexto general de la formulación actora, lucen como refuerzos argumentales en abono de su pretensión, pero no como premisas "sine qua non" de ella.De tal suerte, pese a haberse demostrado -como lo ha juzgado el "a quo"- la inexistencia actual de perjuicio consistente en "desvío de clientela", debido a la diversa actividad empresarial de ambas partes del litigio, ello no eximía al sentenciante de la necesidad de analizar la procedencia de la demanda sustentada en los ya sumariados argumentos de la homonimia, el derecho al nombre social exclusivo, etcétera.3. De los textos de la demanda y de la contestación a ésta, y de las constancias de fs. 13 y sigtes., 22 y sigtes., y 58 y sigtes., se extrae que: a) Para la actora, "F.A.M.I. Sociedad Anónima Comercial e Industrial" es su denominación social; b) Para la demandada, "F.A.M.I." es sigla que abrevia su denominación social "Fábrica Argentina de Materiales Impermeabilizantes Sociedad de Responsabilidad Limitada", utilizada dicha sigla -según sus propios dichos: fs. 28 vta.- como abreviatura de su denominación, como marca (registrada) de sus productos, y como nombre comercial.La actora ha excluido expresamente del conflicto a la marca. La colisión, entonces, se circunscribe a "F.A.M.I. S.A." como denominación social de la actora, con "F.A.M.I. S.R.L." como abreviatura de la denominación social de la accionada y, a la vez, "nombre comercial" de ella.Ha quedado acreditado, por lo demás, que la actora está inscripta como "F.A.M.I. S.A." desde 1962, en tanto que la accionada se registró como sociedad de responsabilidad limitada en 1982, en distinta jurisdicción.4. Los conflictos judiciales habidos para proteger el nombre social, en general han tenido como base la sinonimia o el parecido extremo en las denominaciones de dos sociedades, inductores de confusión sobre la identidad de ellas, persiguiéndose hacer cesar esa situación peligrosa (para una o para ambas, y para los terceros) mediante la oposición a la autorización de determinado nombre o, menos frecuentemente, mediante la obtención de un pronunciamiento judicial que obligue a modificar un nombre ya autorizado y en uso (ver: Eduardo Favier Dubois h., "Nombre social: acción judicial para superar la homonimia entre sociedades inscritas", RDCO, 20-971).En este caso traído a decisión, se advierte como particularidad distintiva que la tutela del nombre social es perseguida por la actora, a raíz de la sinonimia -identidad gráfica y fonética- de él, no con la denominación social "stricto sensu" de la contraria, sino con la abreviatura ("sigla") de ésta que, al mismo tiempo, es usada como nombre comercial de ella (insisto, la marca está fuera de los límites litigiosos de esta causa).La posibilidad de este peculiar conflicto fue anticipada ya en doctrina. Al comentar el conocido caso "Chanel Paris S.A." (CNCom., sala A, 24/8/90 -LA LEY, 1991-A, 124-), Rafael Manóvil y Guillermo Ragazzi pusieron de resalto que "... la 'inconfundibilidad' debe ser analizada también con respecto a otros bienes inmateriales relativos a la identificación en materia comercial, como son, principalmente, el nombre comercial y la marca", concluyendo que "... se deberá tener presente en futuros estudios sobre la materia que no sólo un nombre comercial, sino también una marca o un nombre comercial preexistentes, si alcanzan un relevante grado de divulgación o fama, serán también antecedentes para desechar la inscripción de una sociedad cuya denominación sea confundible con aquéllas" ("Nombre social: deberes de la I.G.J. respecto del control de su inconfundibilidad", RDCO, 23-770).Enfrentados, así, al conflicto judicial predescripto, estimo que en el caso se han puesto en juego los principios de "novedad" y -sobre todo- de "inconfundibilidad" que sustentan el derecho a la protección del nombre social, cualquiera fuese el soporte legal (la Constitución Nacional, el derecho societario común o la legislación especial, ley 22.362) en que se apoye la tutela de aquél.La identidad por homonimia, en la especie, es indudable. La posibilidad de confusión a que ella induce es, desde luego, muy alta. Al respecto, el uso por la actora de la sigla correspondiente a su tipo social ("S.A.") diferente a la de la accionada ("S.R.L."), no aventa el aludido riesgo (ver: CNCom., sala E, 29/6/87, "Norfabril S.R.L. c. Norfabril S.A.", RDCO, 20-971, con nota de Favier Dubois, E., h., cit.; CNCom., sala A, 1/8/89, "Medilab S.R.L. c. Mediclab S.A.", RDCO, 22-897, con nota de Edgardo Daniel Truffat, "Otra vez sobre denominaciones societarias similares"). Tampoco es decisivo que ambas personas jurídicas tengan objetos sociales diversos, actividad empresarial concreta diferente, o que -hasta ahora y en la causa- no se hubiesen demostrado concretos desvíos de clientela u otros perjuicios (ver fallo "Medilab...", cit.). Lo que resulta decisorio, a mi juicio, es que objetivamente está afectado el principio de "inconfundibilidad" entre la denominación social de la actora y el nombre comercial -abreviatura de la denominación social- de la demandada, por estricta identidad gráfica y fonética ("F.A.M.I.", en las dos). Y que así las cosas, la defensa de la buena fe y de la lealtad comerciales, la prevención de la competencia desleal, y la protección del público y de los terceros (Manóvil y Ragazzi, op. cit.; Legón, Fernando A., "El nombre social y el nombre comercial", en "Derechos intelectuales", volumen 1, p. 99, Ed. Astrea) conducen a tutelar el nombre social de la actora, establecido en el medio con mucha mayor antigüedad que el nombre comercial de la demandada.Esa tutela, independientemente de la aplicabilidad o no al caso de la ley 22.362 (lo que resulta innecesario para la decisión de este conflicto), puede hallar suficiente y superior fundamento en el art. 17 de la Constitución Nacional; y en cuanto a la extensión de la misma, el principio de congruencia impone estar a lo que ha sido concretamente postulado por la actora (al demandar) para poner fin al riesgo de confusión analizado: restricción del uso del nombre comercial de marras, como obligación de no hacer a cargo de la accionada, circunscripto al ámbito territorial de esta provincia.5. Por lo expuesto, voto por la negativa.Propicio se revoque la sentencia recurrida y, en su lugar, se acoja la demanda, condenándose a la demandada a abstenerse de utilizar "F.A.M.I." como abreviatura de su denominación social y/o como nombre comercial, dentro del territorio de la provincia de Santa Fe, con imposición de costas de ambas instancias a la demandada (art. 251, Cód. Procesal). Propongo regular los honorarios de los letrados por su actuación en la alzada en la mitad de la retribución que se les fijase por su desempeño en la instancia primera.El doctor Elena dijo:Que compartiendo los fundamentos del doctor Rouillon, vota por la negativa.El doctor Crespo dijo:Que se remite a lo expuesto en la cuestión precedente, absteniéndose de emitir opinión.3ª cuestión.- El doctor Rouillon dijo:Corresponde desestimar el recurso de nulidad y estimar el de apelación, revocando la sentencia recurrida, en reemplazo de la cual se hace lugar a la demanda, condenándose a la demandada a abstenerse de usar "F.A.M.I." como abreviatura de su denominación social y/o como nombre comercial, dentro del territorio de la provincia de Santa Fe, con imposición de costas de ambas instancias a la accionada; y regular los honorarios de los letrados intervinientes en la segunda instancia en la mitad de la retribución que se les fijase por su desempeño en la instancia de origen.El doctor Elena dijo:Que compartiendo la resolución propuesta por el vocal preopinante, vota en igual forma.El doctor Crespo dijo:Que se remite a lo expuesto en la primera cuestión, absteniéndose de votar.En mérito del acuerdo precedente, la sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, integrada; resuelve: desestimar el recurso de nulidad y estimar el de apelación, revocando la sentencia recurrida, en reemplazo de la cual se hace lugar a la demanda, condenándose a la demandada a abstenerse de usar "F.A.M.I." como abreviatura de su denominación social y/o como nombre comercial,dentro del territorio de la provincia de Santa Fe, con imposición de costas de ambas instancias a la accionada. - Adolfo A.N. Rouillon. - Jorge J. Elena. -Miguel A. Crespo (art. 26, ley 10.160).
Fecha: 18/02/1998
2ª Instancia.- Rosario, febrero 18 de 1998.
1ª ¿Es nula la sentencia recurrida? 2ª En su caso, ¿es ella justa? 3ª ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?1ª cuestión.- El doctor Rouillon dijo:El recurso de nulidad no ha sido sostenido en esta instancia. Por ello, y al no advertirse la necesidad de pronunciamiento oficioso al respecto, voto por la negativa.El doctor Elena dijo:Que coincide con los fundamentos expuestos por el doctor Rouillon, y vota por la negativa.El doctor Crespo dijo:Que habiendo tomado conocimiento de los autos y advertir dos votos totalmente concordantes, invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el art. 26, ley 10.160, absteniéndose de emitir opinión.2ª cuestión.- El doctor Rouillon dijo:1. F.A.M.I. S.A., inscripta y domiciliada en Rosario, promovió demanda contra Fabrica Argentina de Materiales Impermeabilizantes S.R.L., inscripta y domiciliada en la provincia de Buenos Aires, con la pretensión de que se condenase a ésta a "abstenerse de continuar usando la sigla F.A.M.I. en todo el ámbito de la Provincia de Santa Fe".La pretensión actora se fundó en la completa identidad por homonimia entre el nombre social de la demandante y la sigla utilizada por la accionada. Dijo la demanda que "... la sigla de mi representada ya no cumple con su objeto de distinción puesto que otra sociedad, la demandada, ha venido a instalarse en la misma plaza con idéntica denominación, incurriendo, en consecuencia, en abierta usurpación de nombre, por lo que deberá retractarse cesando el uso perjudicial de la sigla que la identifica". Afirmó también la actora tener mucho mayor antigüedad que la demandada, al estar -aquélla- inscripta en el Registro Público de Comercio de Rosario desde 1962, y ser la continuadora, por transformación, de F.A.M.I. S.R.L., la cual funcionó desde 1947. Sostuvo, asimismo, que "la abstención de uso de la sigla que propugno se fundamenta en que debe tenérsela como una expresión abreviada de la denominación, la que goza, por ello, de la misma protección que se le concede a esta última", con cita de Messineo y de otros autores, así como de fallos que abonarían su pretensión. Hizo mención al posible perjuicio que esto acarrearía a su parte, por el desvío de clientela que la confundibilidad denunciada puede aparejar, sosteniendo que los objetos sociales de ambas sociedades tendrían cierta afinidad a raíz de los insumos que usan. Invocó en su apoyo el art. 29 de la ley 22.362.La demandada contestó a fs. 28 y sigtes. Luego de las negativas rituales de estilo, afirmó que ella "... se denomina F.A.M.I. S.R.L. cuya sigla refiere a la abreviatura de la sociedad Fábrica Argentina de Materiales Impermeabilizantes, sociedad de responsabilidad limitada ... (cuyo) ... contrato social es de fecha 10 de diciembre de 1982 e inscripto en la Dirección Provincial de Personas Jurídicas (de la provincia de Buenos Aires) en fecha 21 de noviembre de 1983". También afirmó tener registrada la marca "F.A.M.I.", y utilizar el nombre comercial "desde tiempos casi remotos pacíficamente". Opuso la prescripción y, finalmente, en abono de su pretensión de rechazo de la demanda, argumentó -con citas jurisprudenciales- "que las actividades y objeto social de las empresas en conflicto son ostensiblemente diversas al igual que las actividades que desenvuelven (comercial una y de producción otra)".La sentencia 461/93 del Juzgado de Distrito en lo Civil y Comercial de la 9ª Nominación de Rosario, luego de desestimar la defensa de prescripción, rechazó la demanda considerando -en lo sustancial- que "el fundamento expresado por el accionante para el cambio o cese en el uso de sigla homónima, es el posible perjuicio que tal situación le acarrea ... (por) ... el desvío de clientela que la confundibilidad denunciada puede aparejar", y que en la especie ha resultado acreditada "... la disimilitud de productos comercializados, lo que implica que no existe desvío o acaparamiento de clientela, lo que a su vez significa ausencia de perjuicio ...".Apeló la actora, quien expresó sus agravios a fs. 140 y sigtes., los que fueron replicados a fs. 146 y sigtes.Está firme el llamado de autos para sentencia.2. Trataré de seguir un orden de consideración de los agravios contenidos en el escrito de fs. 140 y sigtes. que se corresponda con lo que él contiene como críticas al fallo de primera instancia. Advierto ello ya que en dicho escrito hay una poco sistemática acumulación de quejas, junto a un acopio de reseñas doctrinario-jurisprudenciales que recuerdan más a un alegato que a la tarea de crítica puntual de la resolución recurrida.En lo que, a mi juicio, constituye el principal ataque a aquélla, dice la apelante que el "a quo" confunde el fundamento que esboza la actora para el cese del uso de la sigla. Este fundamento fue -a decir de la agraviada- la identidad u homonimia y el derecho a la protección del nombre social y a su uso exclusivo, mientras que la referencia al posible perjuicio y a la afinidad de objetos sociales por los similares insumos utilizados, habrían sido "argumentos secundarios en importancia", a los cuales hizo referencia como eso: "posibilidades".Asiste razón a la apelante.Aunque es de reconocer que la demanda no es excesivamente precisa, su lectura revela la postulación a la que he hecho referencia en el punto 1., sustentada básicamente en la "completa identidad por homonimia", en la protección del derecho de toda persona jurídica "a tener un nombre y su uso exclusivo, visto que el nombre es un atributo de la persona jurídica", agregándose que "S.S. apreciará el posible perjuicio que esto acarrea a mi parte, considerando que esta S.R.L. está cabalgando sobre un nombre ajeno y el desvío de clientela que la confundibilidad denunciada puede aparejar". Con lo que, interpreto, la mención a esos potenciales perjuicios ("posible", "puede"), en el contexto general de la formulación actora, lucen como refuerzos argumentales en abono de su pretensión, pero no como premisas "sine qua non" de ella.De tal suerte, pese a haberse demostrado -como lo ha juzgado el "a quo"- la inexistencia actual de perjuicio consistente en "desvío de clientela", debido a la diversa actividad empresarial de ambas partes del litigio, ello no eximía al sentenciante de la necesidad de analizar la procedencia de la demanda sustentada en los ya sumariados argumentos de la homonimia, el derecho al nombre social exclusivo, etcétera.3. De los textos de la demanda y de la contestación a ésta, y de las constancias de fs. 13 y sigtes., 22 y sigtes., y 58 y sigtes., se extrae que: a) Para la actora, "F.A.M.I. Sociedad Anónima Comercial e Industrial" es su denominación social; b) Para la demandada, "F.A.M.I." es sigla que abrevia su denominación social "Fábrica Argentina de Materiales Impermeabilizantes Sociedad de Responsabilidad Limitada", utilizada dicha sigla -según sus propios dichos: fs. 28 vta.- como abreviatura de su denominación, como marca (registrada) de sus productos, y como nombre comercial.La actora ha excluido expresamente del conflicto a la marca. La colisión, entonces, se circunscribe a "F.A.M.I. S.A." como denominación social de la actora, con "F.A.M.I. S.R.L." como abreviatura de la denominación social de la accionada y, a la vez, "nombre comercial" de ella.Ha quedado acreditado, por lo demás, que la actora está inscripta como "F.A.M.I. S.A." desde 1962, en tanto que la accionada se registró como sociedad de responsabilidad limitada en 1982, en distinta jurisdicción.4. Los conflictos judiciales habidos para proteger el nombre social, en general han tenido como base la sinonimia o el parecido extremo en las denominaciones de dos sociedades, inductores de confusión sobre la identidad de ellas, persiguiéndose hacer cesar esa situación peligrosa (para una o para ambas, y para los terceros) mediante la oposición a la autorización de determinado nombre o, menos frecuentemente, mediante la obtención de un pronunciamiento judicial que obligue a modificar un nombre ya autorizado y en uso (ver: Eduardo Favier Dubois h., "Nombre social: acción judicial para superar la homonimia entre sociedades inscritas", RDCO, 20-971).En este caso traído a decisión, se advierte como particularidad distintiva que la tutela del nombre social es perseguida por la actora, a raíz de la sinonimia -identidad gráfica y fonética- de él, no con la denominación social "stricto sensu" de la contraria, sino con la abreviatura ("sigla") de ésta que, al mismo tiempo, es usada como nombre comercial de ella (insisto, la marca está fuera de los límites litigiosos de esta causa).La posibilidad de este peculiar conflicto fue anticipada ya en doctrina. Al comentar el conocido caso "Chanel Paris S.A." (CNCom., sala A, 24/8/90 -LA LEY, 1991-A, 124-), Rafael Manóvil y Guillermo Ragazzi pusieron de resalto que "... la 'inconfundibilidad' debe ser analizada también con respecto a otros bienes inmateriales relativos a la identificación en materia comercial, como son, principalmente, el nombre comercial y la marca", concluyendo que "... se deberá tener presente en futuros estudios sobre la materia que no sólo un nombre comercial, sino también una marca o un nombre comercial preexistentes, si alcanzan un relevante grado de divulgación o fama, serán también antecedentes para desechar la inscripción de una sociedad cuya denominación sea confundible con aquéllas" ("Nombre social: deberes de la I.G.J. respecto del control de su inconfundibilidad", RDCO, 23-770).Enfrentados, así, al conflicto judicial predescripto, estimo que en el caso se han puesto en juego los principios de "novedad" y -sobre todo- de "inconfundibilidad" que sustentan el derecho a la protección del nombre social, cualquiera fuese el soporte legal (la Constitución Nacional, el derecho societario común o la legislación especial, ley 22.362) en que se apoye la tutela de aquél.La identidad por homonimia, en la especie, es indudable. La posibilidad de confusión a que ella induce es, desde luego, muy alta. Al respecto, el uso por la actora de la sigla correspondiente a su tipo social ("S.A.") diferente a la de la accionada ("S.R.L."), no aventa el aludido riesgo (ver: CNCom., sala E, 29/6/87, "Norfabril S.R.L. c. Norfabril S.A.", RDCO, 20-971, con nota de Favier Dubois, E., h., cit.; CNCom., sala A, 1/8/89, "Medilab S.R.L. c. Mediclab S.A.", RDCO, 22-897, con nota de Edgardo Daniel Truffat, "Otra vez sobre denominaciones societarias similares"). Tampoco es decisivo que ambas personas jurídicas tengan objetos sociales diversos, actividad empresarial concreta diferente, o que -hasta ahora y en la causa- no se hubiesen demostrado concretos desvíos de clientela u otros perjuicios (ver fallo "Medilab...", cit.). Lo que resulta decisorio, a mi juicio, es que objetivamente está afectado el principio de "inconfundibilidad" entre la denominación social de la actora y el nombre comercial -abreviatura de la denominación social- de la demandada, por estricta identidad gráfica y fonética ("F.A.M.I.", en las dos). Y que así las cosas, la defensa de la buena fe y de la lealtad comerciales, la prevención de la competencia desleal, y la protección del público y de los terceros (Manóvil y Ragazzi, op. cit.; Legón, Fernando A., "El nombre social y el nombre comercial", en "Derechos intelectuales", volumen 1, p. 99, Ed. Astrea) conducen a tutelar el nombre social de la actora, establecido en el medio con mucha mayor antigüedad que el nombre comercial de la demandada.Esa tutela, independientemente de la aplicabilidad o no al caso de la ley 22.362 (lo que resulta innecesario para la decisión de este conflicto), puede hallar suficiente y superior fundamento en el art. 17 de la Constitución Nacional; y en cuanto a la extensión de la misma, el principio de congruencia impone estar a lo que ha sido concretamente postulado por la actora (al demandar) para poner fin al riesgo de confusión analizado: restricción del uso del nombre comercial de marras, como obligación de no hacer a cargo de la accionada, circunscripto al ámbito territorial de esta provincia.5. Por lo expuesto, voto por la negativa.Propicio se revoque la sentencia recurrida y, en su lugar, se acoja la demanda, condenándose a la demandada a abstenerse de utilizar "F.A.M.I." como abreviatura de su denominación social y/o como nombre comercial, dentro del territorio de la provincia de Santa Fe, con imposición de costas de ambas instancias a la demandada (art. 251, Cód. Procesal). Propongo regular los honorarios de los letrados por su actuación en la alzada en la mitad de la retribución que se les fijase por su desempeño en la instancia primera.El doctor Elena dijo:Que compartiendo los fundamentos del doctor Rouillon, vota por la negativa.El doctor Crespo dijo:Que se remite a lo expuesto en la cuestión precedente, absteniéndose de emitir opinión.3ª cuestión.- El doctor Rouillon dijo:Corresponde desestimar el recurso de nulidad y estimar el de apelación, revocando la sentencia recurrida, en reemplazo de la cual se hace lugar a la demanda, condenándose a la demandada a abstenerse de usar "F.A.M.I." como abreviatura de su denominación social y/o como nombre comercial, dentro del territorio de la provincia de Santa Fe, con imposición de costas de ambas instancias a la accionada; y regular los honorarios de los letrados intervinientes en la segunda instancia en la mitad de la retribución que se les fijase por su desempeño en la instancia de origen.El doctor Elena dijo:Que compartiendo la resolución propuesta por el vocal preopinante, vota en igual forma.El doctor Crespo dijo:Que se remite a lo expuesto en la primera cuestión, absteniéndose de votar.En mérito del acuerdo precedente, la sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, integrada; resuelve: desestimar el recurso de nulidad y estimar el de apelación, revocando la sentencia recurrida, en reemplazo de la cual se hace lugar a la demanda, condenándose a la demandada a abstenerse de usar "F.A.M.I." como abreviatura de su denominación social y/o como nombre comercial,dentro del territorio de la provincia de Santa Fe, con imposición de costas de ambas instancias a la accionada. - Adolfo A.N. Rouillon. - Jorge J. Elena. -Miguel A. Crespo (art. 26, ley 10.160).
"Olivera, Héctor M. c. ICI Argentina (ex Duperial SAIC"
Tribunal:Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala D
Fecha:16/11/2004
2ª Instancia.- Buenos Aires, noviembre 16 de 2004.
La doctora Gómez Alonso de Díaz Cordero dijo:1. En su escrito de demanda (fs. 88) relató Héctor Miguel Olivera que en agosto de 1992 ofreció a Duperial S.A., hoy ICI Argentina S.A., sus servicios para el transporte de cierto producto comercializado por esa entidad. Al efecto, se puso en contacto con el ing. Carlos Marques Sánchez, quien lo informó sobre las condiciones de la contratación y lo derivó a Rodolfo Paretto, otro funcionario de la empresa, quien le comunicó que "... quedaba contratado (...) una vez cumplida la condición de poner a disposición el equipo requerido..." (fs. 88vta.).El demandante recibió instrucciones, normas, planos y especificaciones técnicas para preparar y construir el equipo, que le fueron dadas por personal de la demandada, concretamente: el ing. O. Tubino y Faggi y Molino -todos funcionarios de la demandada-, y fue así como encargó la construcción de un semirremolque, acondicionó un camión y encaró y luego compró un camión nuevo para el transporte; explicó que el 14/10/92 el equipo ingresó en la planta de la demandada, quien le indicó que "debía esperar" porque en esa época "había poco trabajo".Sorpresivamente, el 3/12/92 le fue ordenado retirar el equipo de la planta y borrar el logotipo de Duperial pintado en el tanque del semirremolque.Sobre la base de tales hechos, Olivera afirmó: a) la celebración de un contrato sometido a una condición -la puesta a disposición del equipo necesario para la realización de futuros transportes-, y el cumplimiento de dicha condición por su parte, b) la existencia de un contrato perfeccionado, cuyo objeto era la entrega de bienes, mediante su transporte, en los lugares y tiempos que determinaría Duperial, quien pagaría por ello los precios informados por el actor y aceptados por la demandada; se trata, sostuvo el accionante, de un contrato de colaboración empresaria, y de un contrato de duración -con vocación a cierta estabilidad temporal, dada la inversión que fue menester para la preparación del equipo y la necesidad de recuperar la misma-, y c) la ruptura sorpresiva, injustificada e incluso inexplicada de dicho contrato por parte de la demandada, la cual generó la presente acción de responsabilidad contractual por indemnización de los daños patrimoniales y moral provocados por esa inconducta.2. En su contestación a la demanda, fs. 132, la defendida -en lo que aquí interesa referir- negó la existencia de ese contrato, de toda ilicitud en la conducta de su parte y la causación de daños indemnizables, y opuso la prescripción de la acción, bajo una doble perspectiva: a) si la que le fue atribuida fuese una responsabilidad de fuente extracontractual, operaría la prescripción de dos años prevista por el Cód. Civ. 4037, en tanto que b) si la acción de autos derivase del contrato de transporte, la acción estaría prescripta conforme con el Cód. de Comercio 855.3. La sentencia definitiva de primera instancia dictada en fs. 403 admitió esa defensa y, consecuentemente, desestimó la demanda de autos.Luego de algún examen referido a los temas de las tratativas precontractuales, el precontrato o antecontrato (fs. 410) y a los contratos de colaboración empresaria (fs. 411), la sentencia juzgó que "... cabe encuadrar la relación de marras en un contrato de transporte" (fs. 413), cuya acción se encontraba largamente prescripta; a todo evento, en ese acto jurisdiccional se agregó squei se pensase que sobre la demandada pesaba una responsabilidad de fuente extracontractual, operaría la prescripción del Cód. Civil 4037, también cumplida.De esa sentencia apeló el actor, cuya expresión de agravios obra en fs. 424 y fue contestada en fs. 435.4. En el caso, parece existir cierta confusión respecto de (a) las tratativas precontractuales y (b) el precontrato o antecontrato, tal como lo afirmó el recurrente en el punto 1 del capítulo III de su escrito de fs. 424.Dicho muy simplemente y en lo que aquí interesa, cabe recordar que las tratativas precontractuales no constituyen un contrato perfeccionado sin perjuicio de lo cual su ruptura intempestiva e injustificada puede generar alguna responsabilidad por los gastos en que se haya incurrido y -aunque esto es más opinable- por las expectativas frustradas, responsabilidad derivada del principio general de que nadie puede dañar a otro (Cód. Civil, 1109). Es obvio que al no haber contrato, esa responsabilidad es de fuente extracontractual, y de ahí la cita del Cód. Civil 1109.Diferentemente, el precontrato o antecontrato es un contrato que obliga a las partes a la celebración de uno nuevo, de modo que el precontrato genera una responsabilidad de clara fuente contractual. En el caso, el precontrato que habría celebrado Olivera con Duperial, obligaba a aquél a poner cierto equipo y personal a las órdenes de ésta, quien de su lado se obligaba a usar esas prestaciones puestas a su disposición y a pagar un precio por ellas; es decir tal precontrato era el marco para concretar los transportes de productos que debía ordenar Duperial y cumplir Olivera.Nótese que el que Olivera dice perfeccionado no es en realidad un contrato de transporte -por el cual el transportista se obligase a entregar cierto producto en un lugar y tiempo indicados por el cargador- sino un precontrato que constituye el marco dentro del cual se desarrollarían los futuros contratos de transporte, que Duperial debería concretar y Olivera cumplir.Desde este enfoque, la cuestión de autos escapa -en primer lugar- al ámbito de la responsabilidad extracontractual.En segundo lugar, la cuestión no es subsumible en un típico contrato de transporte: el precontrato cuya existencia sostiene el actor es previo a los futuros contratos de transporte que, dentro del marco del antecontrato, ordenaría Duperial y cumpliría Olivera.Así, el vínculo convencional cuya existencia afirmó el accionante, constituye un atípico contrato de colaboración empresaria por el cual Olivera puso su empresa de transporte -o un camión especialmente acondicionado al efecto- a disposición de la empresa productora o comercializadora, lo cual -ciertamente- supone cierta continuidad en la relación, lo cual es propio y usual en esa especie convencional.Síguese de lo anterior, que en el caso no es aplicable la prescripción del Cód. de Comercio 855 -ni tampoco lo es la del Cód. Civil 4037-, sino la prevista en el Cód. de Comercio 846, cuyo plazo no transcurrió entre la ruptura que habría dispuesto la demandada (3/12/92, según manifestación de fs. 88/vta.) y la promoción de la demanda de este proceso (2/8/00, fs. 97vta.).Por consecuencia de lo expuesto, procede admitir la apelación "sub examine" y revocar la sentencia apelada, en tanto ésta admitió la defensa de prescripción opuesta por ICI Argentina S.A.5. En supuestos parecidos al que exhibe este caso, esta sala ha encomendado -bien que con diferente integración- al magistrado de primera instancia la inicial determinación de la procedencia de los rubros indemnizatorios reclamados y del monto de los daños indemnizables, sin perjuicio -claro- de su ulterior revisión por la alzada, a efectos de asegurar el juzgamiento pleno de la materia litigiosa en la doble instancia.Tal criterio fue adoptado por el tribunal a partir de la sentencia dictada el 11/2/88 "in re": "Federación Patronal SCL c. Armando Automotores S.A.C.I.", donde el juez ponente -el doctor Martín Arecha- consideró que "no corresponde entrar a resolver los aspectos que no fueron juzgados en la sentencia que propongo sea revocada".Desde luego, la doble instancia no es recaudo que la Constitución Nacional, ni el Cód. Procesal, exijan para la regularidad del proceso civil y comercial; empero, es el sistema procesal general y el que mejor asegura el derecho de defensa de las partes, al posibilitar que un juicio sea criticado por ellas y revisado por el tribunal de alzada en la vía ordinaria de la apelación.Al respecto, nótese que en la hipótesis de juzgar directamente esta sala la procedencia de la acción indemnizatoria, lo que supone valorar la prueba de la existencia del contrato, de las circunstancias en que la demandada habría decidido su ruptura y, en su caso, el monto de los daños, sus juicios sobre tales temas sólo serían revisables en vía del recurso de apelación extraordinaria, de acceso más restringido que la apelación ordinaria.Por tanto, mantendré en este caso el criterio tradicionalmente seguido por esta sala en casos parecidos: propondré al acuerdo devolver la causa al juzgado de su radicación, a efectos de que la juez a quo determine la procedencia de la acción de autos y, en su caso, la de los rubros reclamados por la actora y fije el monto de las indemnizaciones y el curso de las condenaciones accesorias.Naturalmente, la propuesta anterior conduce a suspender toda decisión actual sobre las costas causídicas, la que se tomará cuando sean juzgados los temas pendientes de decisión, esto es: determinada la procedencia sustancial del reclamo, la de los rubros indemnizatorios, y fijada su eventual cuantía.6. Por derivación de las precedentes consideraciones, propongo al acuerdo: a) admitir la apelación fundada en fs. 424 y revocar la sentencia dictada en fs. 403 en tanto admitió la defensa de prescripción opuesta por ICI Argentina S.A., b) devolver la causa a la juez de primera instancia, a efectos de que emita juicio sobre los temas pendientes de decisión, tal como fue expuesto en el punto 5 de esta ponencia, y c) diferir todo pronunciamiento sobre las costas del recurso, según lo también expuesto en dicho punto 5. He concluido.El doctor Monti dijo:Adhiere al voto que antecede.Concluida la deliberación los jueces de Cámara, acuerdan: (a) Revocar la sentencia dictada en fs. 403 en tanto admitió la defensa de prescripción opuesta por ICI Argentina S.A. (b) Devolver la causa a la juez de primera instancia, a efectos de que emita juicio sobre los temas pendientes de decisión, tal como fue expresado en el punto 5 de la ponencia. (c) Diferir todo pronunciamiento sobre las costas del recurso, según también lo expuesto en dicho punto 5. - María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero. - José L. Monti.
Fecha:16/11/2004
2ª Instancia.- Buenos Aires, noviembre 16 de 2004.
La doctora Gómez Alonso de Díaz Cordero dijo:1. En su escrito de demanda (fs. 88) relató Héctor Miguel Olivera que en agosto de 1992 ofreció a Duperial S.A., hoy ICI Argentina S.A., sus servicios para el transporte de cierto producto comercializado por esa entidad. Al efecto, se puso en contacto con el ing. Carlos Marques Sánchez, quien lo informó sobre las condiciones de la contratación y lo derivó a Rodolfo Paretto, otro funcionario de la empresa, quien le comunicó que "... quedaba contratado (...) una vez cumplida la condición de poner a disposición el equipo requerido..." (fs. 88vta.).El demandante recibió instrucciones, normas, planos y especificaciones técnicas para preparar y construir el equipo, que le fueron dadas por personal de la demandada, concretamente: el ing. O. Tubino y Faggi y Molino -todos funcionarios de la demandada-, y fue así como encargó la construcción de un semirremolque, acondicionó un camión y encaró y luego compró un camión nuevo para el transporte; explicó que el 14/10/92 el equipo ingresó en la planta de la demandada, quien le indicó que "debía esperar" porque en esa época "había poco trabajo".Sorpresivamente, el 3/12/92 le fue ordenado retirar el equipo de la planta y borrar el logotipo de Duperial pintado en el tanque del semirremolque.Sobre la base de tales hechos, Olivera afirmó: a) la celebración de un contrato sometido a una condición -la puesta a disposición del equipo necesario para la realización de futuros transportes-, y el cumplimiento de dicha condición por su parte, b) la existencia de un contrato perfeccionado, cuyo objeto era la entrega de bienes, mediante su transporte, en los lugares y tiempos que determinaría Duperial, quien pagaría por ello los precios informados por el actor y aceptados por la demandada; se trata, sostuvo el accionante, de un contrato de colaboración empresaria, y de un contrato de duración -con vocación a cierta estabilidad temporal, dada la inversión que fue menester para la preparación del equipo y la necesidad de recuperar la misma-, y c) la ruptura sorpresiva, injustificada e incluso inexplicada de dicho contrato por parte de la demandada, la cual generó la presente acción de responsabilidad contractual por indemnización de los daños patrimoniales y moral provocados por esa inconducta.2. En su contestación a la demanda, fs. 132, la defendida -en lo que aquí interesa referir- negó la existencia de ese contrato, de toda ilicitud en la conducta de su parte y la causación de daños indemnizables, y opuso la prescripción de la acción, bajo una doble perspectiva: a) si la que le fue atribuida fuese una responsabilidad de fuente extracontractual, operaría la prescripción de dos años prevista por el Cód. Civ. 4037, en tanto que b) si la acción de autos derivase del contrato de transporte, la acción estaría prescripta conforme con el Cód. de Comercio 855.3. La sentencia definitiva de primera instancia dictada en fs. 403 admitió esa defensa y, consecuentemente, desestimó la demanda de autos.Luego de algún examen referido a los temas de las tratativas precontractuales, el precontrato o antecontrato (fs. 410) y a los contratos de colaboración empresaria (fs. 411), la sentencia juzgó que "... cabe encuadrar la relación de marras en un contrato de transporte" (fs. 413), cuya acción se encontraba largamente prescripta; a todo evento, en ese acto jurisdiccional se agregó squei se pensase que sobre la demandada pesaba una responsabilidad de fuente extracontractual, operaría la prescripción del Cód. Civil 4037, también cumplida.De esa sentencia apeló el actor, cuya expresión de agravios obra en fs. 424 y fue contestada en fs. 435.4. En el caso, parece existir cierta confusión respecto de (a) las tratativas precontractuales y (b) el precontrato o antecontrato, tal como lo afirmó el recurrente en el punto 1 del capítulo III de su escrito de fs. 424.Dicho muy simplemente y en lo que aquí interesa, cabe recordar que las tratativas precontractuales no constituyen un contrato perfeccionado sin perjuicio de lo cual su ruptura intempestiva e injustificada puede generar alguna responsabilidad por los gastos en que se haya incurrido y -aunque esto es más opinable- por las expectativas frustradas, responsabilidad derivada del principio general de que nadie puede dañar a otro (Cód. Civil, 1109). Es obvio que al no haber contrato, esa responsabilidad es de fuente extracontractual, y de ahí la cita del Cód. Civil 1109.Diferentemente, el precontrato o antecontrato es un contrato que obliga a las partes a la celebración de uno nuevo, de modo que el precontrato genera una responsabilidad de clara fuente contractual. En el caso, el precontrato que habría celebrado Olivera con Duperial, obligaba a aquél a poner cierto equipo y personal a las órdenes de ésta, quien de su lado se obligaba a usar esas prestaciones puestas a su disposición y a pagar un precio por ellas; es decir tal precontrato era el marco para concretar los transportes de productos que debía ordenar Duperial y cumplir Olivera.Nótese que el que Olivera dice perfeccionado no es en realidad un contrato de transporte -por el cual el transportista se obligase a entregar cierto producto en un lugar y tiempo indicados por el cargador- sino un precontrato que constituye el marco dentro del cual se desarrollarían los futuros contratos de transporte, que Duperial debería concretar y Olivera cumplir.Desde este enfoque, la cuestión de autos escapa -en primer lugar- al ámbito de la responsabilidad extracontractual.En segundo lugar, la cuestión no es subsumible en un típico contrato de transporte: el precontrato cuya existencia sostiene el actor es previo a los futuros contratos de transporte que, dentro del marco del antecontrato, ordenaría Duperial y cumpliría Olivera.Así, el vínculo convencional cuya existencia afirmó el accionante, constituye un atípico contrato de colaboración empresaria por el cual Olivera puso su empresa de transporte -o un camión especialmente acondicionado al efecto- a disposición de la empresa productora o comercializadora, lo cual -ciertamente- supone cierta continuidad en la relación, lo cual es propio y usual en esa especie convencional.Síguese de lo anterior, que en el caso no es aplicable la prescripción del Cód. de Comercio 855 -ni tampoco lo es la del Cód. Civil 4037-, sino la prevista en el Cód. de Comercio 846, cuyo plazo no transcurrió entre la ruptura que habría dispuesto la demandada (3/12/92, según manifestación de fs. 88/vta.) y la promoción de la demanda de este proceso (2/8/00, fs. 97vta.).Por consecuencia de lo expuesto, procede admitir la apelación "sub examine" y revocar la sentencia apelada, en tanto ésta admitió la defensa de prescripción opuesta por ICI Argentina S.A.5. En supuestos parecidos al que exhibe este caso, esta sala ha encomendado -bien que con diferente integración- al magistrado de primera instancia la inicial determinación de la procedencia de los rubros indemnizatorios reclamados y del monto de los daños indemnizables, sin perjuicio -claro- de su ulterior revisión por la alzada, a efectos de asegurar el juzgamiento pleno de la materia litigiosa en la doble instancia.Tal criterio fue adoptado por el tribunal a partir de la sentencia dictada el 11/2/88 "in re": "Federación Patronal SCL c. Armando Automotores S.A.C.I.", donde el juez ponente -el doctor Martín Arecha- consideró que "no corresponde entrar a resolver los aspectos que no fueron juzgados en la sentencia que propongo sea revocada".Desde luego, la doble instancia no es recaudo que la Constitución Nacional, ni el Cód. Procesal, exijan para la regularidad del proceso civil y comercial; empero, es el sistema procesal general y el que mejor asegura el derecho de defensa de las partes, al posibilitar que un juicio sea criticado por ellas y revisado por el tribunal de alzada en la vía ordinaria de la apelación.Al respecto, nótese que en la hipótesis de juzgar directamente esta sala la procedencia de la acción indemnizatoria, lo que supone valorar la prueba de la existencia del contrato, de las circunstancias en que la demandada habría decidido su ruptura y, en su caso, el monto de los daños, sus juicios sobre tales temas sólo serían revisables en vía del recurso de apelación extraordinaria, de acceso más restringido que la apelación ordinaria.Por tanto, mantendré en este caso el criterio tradicionalmente seguido por esta sala en casos parecidos: propondré al acuerdo devolver la causa al juzgado de su radicación, a efectos de que la juez a quo determine la procedencia de la acción de autos y, en su caso, la de los rubros reclamados por la actora y fije el monto de las indemnizaciones y el curso de las condenaciones accesorias.Naturalmente, la propuesta anterior conduce a suspender toda decisión actual sobre las costas causídicas, la que se tomará cuando sean juzgados los temas pendientes de decisión, esto es: determinada la procedencia sustancial del reclamo, la de los rubros indemnizatorios, y fijada su eventual cuantía.6. Por derivación de las precedentes consideraciones, propongo al acuerdo: a) admitir la apelación fundada en fs. 424 y revocar la sentencia dictada en fs. 403 en tanto admitió la defensa de prescripción opuesta por ICI Argentina S.A., b) devolver la causa a la juez de primera instancia, a efectos de que emita juicio sobre los temas pendientes de decisión, tal como fue expuesto en el punto 5 de esta ponencia, y c) diferir todo pronunciamiento sobre las costas del recurso, según lo también expuesto en dicho punto 5. He concluido.El doctor Monti dijo:Adhiere al voto que antecede.Concluida la deliberación los jueces de Cámara, acuerdan: (a) Revocar la sentencia dictada en fs. 403 en tanto admitió la defensa de prescripción opuesta por ICI Argentina S.A. (b) Devolver la causa a la juez de primera instancia, a efectos de que emita juicio sobre los temas pendientes de decisión, tal como fue expresado en el punto 5 de la ponencia. (c) Diferir todo pronunciamiento sobre las costas del recurso, según también lo expuesto en dicho punto 5. - María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero. - José L. Monti.
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